JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ANTIVILO CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL

Rol

75790-2021

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que desestimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, procede contra la resolución que falle el de nulidad para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia y acompañarse copia del o los fallos que se invocan como argumento del arbitrio en referencia. Tercero: que la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “1) Determinar y declarar que la demandada no tiene obligación de despachar carta de despido a su trabajador. 2) Determinar si es procedente, que el tribunal a quo, acepte prueba de hechos basales del despido, que no fueron mencionados, descritos ni menos explicados en la carta de despido, y que, en consecuencia, para esta demandada, no es obligatorio que la prueba que debe recaer en procedimiento sobre despido injustificado, verse sobre los hechos que se ha imputado al trabajador en la comunicación exoneratoria y, que esa comunicación ha de incluir, irrenunciablemente, la descripción de los hechos”. Cuarto: Que, con relación a los temas

Fundamentos

motivos en la carta de despido, con mayor razón si es por falta de probidad para indicar cuales conductas la empleadora no está dispuesta a tolerar, unido a que sin descripción de los hechos se deja en la indefensión a la trabajadora. En segundo lugar, aparejó la sentencia pronunciada por la Corte en el Rol Nº20.043-2016, en la que se dijo que en la carta de despido debe expresarse la causal y los hechos en que se funda, y posteriormente en el juicio se debe probar la veracidad de esos hechos sin que se puedan alegar unos diversos. Y, en tercer lugar, se trajo a colación el

Fallo

fallo dictado por la Corte en los autos Rol Nº47.874-2016 en la que también se razonó sobre la obligación que pesa sobre el empleador que pretende poner fin a la relación laboral con el trabajador, debe comunicar en la carta de despido los hechos en que la funda, los cuales deben ser específicos, pudiendo el trabajador reclamar de tal decisión ante el juzgado competente, lo que se verá entorpecido si se concluye que la omisión o ausencia de comunicación no lo deja en la indefensión y que es suficiente que haya tomado conocimiento por otra vía. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la q

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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó

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