ASTORGA/BRAVO
Rol
116-2022
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que presentó contra la sentencia de instancia que no hizo lugar a la demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones, sin costas. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar el «aplicar o no el derecho contemplado en los artículos 3 inciso segundo de la Ley 20.822 y 38 del Reglamento de la Ley 20.976, con relación al reconocimiento normativo a partir de lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil que contempla al contrato como una de las fuentes de las obligaciones. (Convenio colectivo)» Cuarto: Que, para rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3 inciso segundo de la Ley 20.822, y 38 de la Ley 20.976, se tuvo en consideración que
Fallo
fallo estableció que «la actora con fecha 30 de octubre de 2015, hizo la presentación para acceder al beneficio de la Ley Nº20.822 denominada “Renuncia Voluntaria”, la cuál fue acogida conforme Resolución Nº0239 de 25 de agosto de 2016. Además, con el mérito del Ordinario Nº425 emanado de la demandada con fecha 3 de noviembre de 2017, se tiene por acreditado, que con dicha data se le comunicó a la actora, que los fondos de la bonificación referida se encontraría a su disposición, conjuntamente con su finiquito, a contar del 10 de noviembre de ese año, fecha que configura el término de la relación laboral. La actora no suscribió el finiquito, ni tampoco consta que haya retirado los fondos que se le otorgaron conforme la Ley Nº20.822, que se pusieron a su disposición, según fluye de la copia de dicho documento, en el que consta que sólo se encuentra firmado por el representante de la demandada y las fotocopias de los cheques correspondientes, de los que no consta su presentación a cobro, ni tampoco su entrega a la demandante. Asimismo, consta del mérito de la prueba rendida, que no obstante lo expresado, la actora se desempeñó laboralmente durante todo el mes de noviembre de 2017 y hasta el 7 de diciembre de ese año; sin embargo, sólo se le pagó la suma de $437.760 por el primer mes mencionado, y nada respecto el último período. Tampoco se acreditó que se le haya pagado feriado legal y proporcional». El fallo dio por establecido el acuerdo arribado entre la demandante y la dema
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad
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