EDUARDO MONTOYA APABLAZA CON INMOBILIARIA PARQUES DE CARRIEL S.A. (MRA.)
Rol
4163-2021
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sobre nulidad de concesión minera seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol C-351-2020, caratulado “Montoya con Inmobiliaria”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, declarándose prescrita la acción de nulidad de concesión de explotación minera deducida por Sociedad Legal Minera Nora Primera de Concepción en contra de Inmobiliaria Parques de Carriel S.A., y en consecuencia, se rechazó la demanda, declarándose extinguida la concesión de explotación de las pertenencias mineras denominadas “Nora 1-10 (1-4, y 6-9)”, afectadas por la superposición con la concesión de explotación “Parques de Carriel 1-49”, de propiedad de la demandada, sin costas. Contra dicha sentencia se alzaron ambas partes, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la confirmó. Contra este fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 19, 20, 21, 2503, 2518 y 2523 del Código Civil. A su juicio, si las normas enunciadas se hubiesen aplicado correctamente, se habría concluido que la acción de nulidad de concesión minera de Parques de Carriel 1-49, no está prescrita, ya que la demanda se entabló antes de vencer el plazo de cuatro años contados desde la publicación del extracto de la sentencia constitutiva, de fecha 1 de febrero de 2016. Expresa que el artículo 2503 del Código Civil entiende por interrupción civil todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor de la cosa; así, la interrupción constituye la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir se
Fundamentos
considerando cuarto expresa que: «la interpretación correcta de dichas normas es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación…». Este último razonamiento no se ve alterado por la reciente dictación de la ley 21.226, como se dirá más adelante. Séptimo: Que, ciertamente bajo la denominación de “recurso judicial” se ha establecido jurisprudencialmente que este término no se circunscribe a aquél escrito preciso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que se engloban en esta terminología diferentes acciones, recursos o gestiones que el acreedor realice con la finalidad de obtener su crédito, pero siempre con la condición de que se produzca una notificación válida, ya que es sólo desde dicho momento en el que se traba la litis, estableciéndose la relación jurídico-procesal entre las partes. No debe olvidarse que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. Octavo: Que, además, a propósito de la contingencia sanitaria producida por la pandemia ca
Fallo
fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 19, 20, 21, 2503, 2518 y 2523 del Código Civil. A su juicio, si las normas enunciadas se hubiesen aplicado correctamente, se habría concluido que la acción de nulidad de concesión minera de Parques de Carriel 1-49, no está prescrita, ya que la demanda se entabló antes de vencer el plazo de cuatro años contados desde la publicación del extracto de la sentencia constitutiva, de fecha 1 de febrero de 2016. Expresa que el artículo 2503 del Código Civil entiende por interrupción civil todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor de la cosa; así, la interrupción constituye la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir se cumpla. Alega que, sobre esta materia, la jurisprudencia no ha sido del todo clara, sobre todo, por la errónea interpretación que se ha hecho de esta norma; la ley exige sólo “recurso judicial”, o “demanda judicial” si se trata de la prescripción extintiva, lo que reafirman los artículos 2518 y 2503, este último al señalar que basta que se haya «intentado el recurso». Por lo anterior, los tribunales del fondo se equivocan al considerar la notificación judicial como el hecho jurídico apto para lograr la interrupción, debiendo haberse entendido que su acción no se encontraba prescrita y, en consecuencia, acogerse la demanda al encontrars
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sobre nulidad de concesión minera seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol C-351-2020, caratulado “Montoya con Inmobiliaria”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada,
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