GÓMEZ LIZAMA PATRICIA
Rol
44988-2021
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos V-293-20 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, se desestimó la presentación formulada por doña Patricia Gómez Lizama, por medio de la cual formuló reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, debido a su negativa a inscribir la escritura pública de 13 de octubre de 2020, que suscribió, que, de acuerdo al artículo 146 del Código Civil, afectó como bien familiar el bien raíz ubicado en calle Pasaje Cinco número cero mil quinientos cuarenta y que corresponde al lote número cuarenta y seis del Plano de loteo de la Población El Porvenir de Temuco, de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Emprender SpA, en el respectivo registro de propiedad que mantiene el referido conservador . Apelada dicha sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno. En contra de la referida decisión la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción a las normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiendo la petición. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 141 y 146 del Código Civil; 13 y 53 N° 3 del Reglamento del Registro Conservatorio. Explica que, en la especie, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 146 del Código de Bello, pues se está en presencia de (1º) una familia conformada por una madre y sus dos hijos; (2º) familia cuya residencia principal lo es en el inmueble sublite; (3º) inmueble que es de propiedad de sociedad Inmobiliaria Emprender SpA, cuyo único accionista es el Sr. Alfaro Hernández, cónyuge de la solicitante y padre de sus dos hijos, y (4º) la afectación de dicho inmueble se llevó a cabo por declaración de uno de los cónyuges, mediante escritura pública. Concluye que lo resuelto priva de todo efecto práctico a la escritura referida, y que se materialice el efecto previsto por el legislador al momento de regular esta figura. Señala que la judicatura al confirmar la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a inscribir la declaración de bien familiar al margen del título de propiedad e indicar que se debe anotar en el Registro de Accionistas, desconoce que la sociedad Inmobiliaria Emprender SpA no existe, toda vez que se está en presencia de una sociedad “de papel” creada por el señor Alfaro con el solo propósito de ocultar su patrimonio como personal natural. Precisa que la única forma efectiva para garantizar que en el caso se pudiese concretar el efecto previsto en el artículo 146 del Código Civil, es su inscripción en un registro público, como lo es el de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces. Alega que , a su vez, se desconoce el tenor expreso del artículo 53 Nº3 del reglamento, asumiendo que la inscripción requerida se encuentra prohibida o impedida legalmente, en circunstancias que se encuentra expresamente permitida por esa norma, atendida la naturaleza jurídica y los efectos que persigue la afectación de dichas acciones y derechos. Refiere, en cuanto al artículo 13 del citado reglamento, la hipótesis genérica conforme a la cual el Conservador de Bienes Raíces se encuentra facultado para rehusar la inscripción de un título si resulta en algún sentido legalmente inadmisible. Pero no le corresponde velar por la validez de los títulos que se le presentan, pues está obligado a practicar las inscripciones sin retardo. De esta forma –manifiesta- al razonar la judicatura en la forma en que lo hizo desconoce que el citado artículo 13 solamente dice relación con defectos propios del título y no con la procedencia o improcedencia de su inscripción en uno o en otro registro. Puntualiza que es allí donde se produce la infracción que denunció en este arbitrio y que, ni la negativa manifestada por el Conservador de Bienes Raíces en su oportunidad, ni el
Fallo
fallo impugnado mediante este recurso, indican en modo alguno cuál es el defecto de que adolece el título suscrito y que deviene en que su inscripción resulte “en algún sentido legalmente inadmisible” . Finaliza explicando la manera en que la vulneración expuesta influye de manera substancial en lo dispositivo del fallo. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Temuco inscribir la escritura pública objeto de la reclamación. Segundo: Que, en su informe, el Conservador fundamentó su negativa en que la inscripción fue rechazada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro de Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con el artículo 146 inciso tercero del Código Civil, disposición que señala expresamente que la afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas se inscribirá en el Registro de Accionistas, cuyo es el caso. Tercero: Que la magistratura de fondo tuvo presente que el artículo 146 del Código Civil establece que la declaración de bien familiar puede recaer en los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble, que sea residencia principal de l
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos V-293-20 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, se desestimó la presentación formulada por doña Patricia Gómez Lizama, por medio de la cual formuló reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, debido a su negativa a inscribir la escritura públic
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