C.A. de Punta Arenas

PORTOCARRERO RENDON JAVIER CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

9077-2022

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que durante la tramitación de la acción constitucional de amparo resolución, el recurrente fue notificado del Decreto Exento N° 4954, de 30 de diciembre de 2021, que ordenó su expulsión, el que en su parte considerativa, refiere como únicos fundamentos para proceder de tal modo, que el actor fue condenado a la pena de cinco años y un día de privación de libertad, por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, del Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, por el delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1º, ambos preceptos de la Ley N°20.000 –encontrándose actualmente sujeto a una pena mixta, desde el 27 de enero de 2022 a la fecha, bajo control telemático y control quincenal con el respectivo delegado-, y que tal conducta atentarían directamente contra el bienestar común y el orden social, además de afectar los bienes jurídicos de seguridad pública y de seguridad individual e integridad física. 2.- Que, sin perjuicio de las conductas que se atribuyen al amparado y que fundan la resolución, el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094 –vigente a la fecha de dictación del acto expulsatorio-, establecía que: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. Que por su parte, el artículo 15 N° 2 del antes referido cuerpo normativo se refería las personas que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. 3.- Que, de los antecedentes y la normativa expuesta, se desprende que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior se basó en criterios de verdad puramente formales –contenidos en el Decreto Ley N° 1.094, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de julio de 1975- y que tampoco se detallan en ella, mayores argumentos para sustentar que la conducta del amparado vulnere los bienes jurídicos de la seguridad pública y de salud pública, ni cómo se configurarían a su respecto, actos contrarios al bienestar común y el orden social. 4.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal del actor, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida, ha sido sancionado en tiempo y forma, pena que por lo demás le fue suspend

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor del ciudadano colombiano Javier Portocarrero Rendón y, consecuencialmente, que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4954, de 30 de diciembre de 2021, dictada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso su expulsión del territorio nacional Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por rechazar la acción constitucional intentada en autos, teniendo en consideración para ello –además de los argumentos vertidos en el fallo impugnado- que, para desestimar la alegación de la defensa en orden a la afectación que la expulsión del amparado produciría respecto de su familia, se tiene presente que el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, en su numeral 4° dispone que, en caso de que la separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como lo es la expulsión de uno de los padres del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Es decir, dicha disposición en caso alguno impide que se decrete la expulsión de los padres cuando ella sea justificada, imponiendo al Estado sólo el deber de entregar información básica acerca de su paradero, lo que descarta la existencia

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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 22717-2022 y 22720-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que durante la tramitación de la acción constitucional de amparo resoluc

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