3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SOTO/SOTO

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

TESTAMENTO VERBAL, PONER POR ESCRITO O PUBLICACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, la demandante interpuso, conjuntamente, recurso de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós del Tercer Juzgado Civil de Temuco dictada en los autos rol V-191-2022 que rechazó la solicitud de citar a las personas que indica a declarar, juramentadamente, con el objeto de poner por escrito las declaraciones y disposiciones testamentarias verbales de su difunto conviviente don José Joventino Soto González. El recurso de casación en la forma lo deduce por la causal consagrada en el Nº9 del artículo 768, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N°4 y N°6 del mismo cuerpo legal. El recurso de apelación lo funda en que la sentencia es agraviante a los derechos de su parte al haber rechazado su solicitud, faltando una diligencia esencial la cual es requisito previo para la escrituración del testamento verbal, por lo que su parte se ha visto perjudicada por la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, solicitando que, en atención a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone, la sentencia sea revocada. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, el recurrente sustenta el motivo de invalidación formal en que el

Fallo

fallo recurrido fue dictado con infracción a lo dispuesto en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N°4 del mismo cuerpo legal, por omitir la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión y, N°6. La citación para alguna diligencia de prueba. SEGUNDO: Estima que, el vicio que denuncia se configura porque se falló faltando a algún trámite o diligencia declarada esencial por la ley o por cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En relación a esto, es el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil señala los trámites o diligencias esenciales, en este caso, se refiere específicamente a las diligencias consignadas en los numerales 3°, 4° y 6°, estos son: 3° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5° La citación para alguna diligencia de prueba; Sostiene que, acorde a lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adol

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, la demandante interpuso, conjuntamente, recurso de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós del Tercer Juzgado Civil de Temuco dictada en los autos rol V-191-2022 que rechazó la solicitud de citar a las personas que indica a declarar, juramentadam

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