SOCIEDAD EDUCACIONAL GARDALAND SPA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION
Rol
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece LEONARDO ENRIQUE LEYTON MORALES, Profesor de Estado, Rut 12.446.799-3, en representación legal de SOCIEDAD EDUCACIONAL GARDALAND SPA, RUT 76.779.682-K, ambos con domicilio en calle El Atardecer N° 4083, Comuna de Coquimbo, interponiendo reclamación judicial del artículo 85 de la Ley Nº20.529, que fija el sistema de aseguramiento de la calidad de educación parvularia, básica y media y su fiscalización, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN ESCOLAR, por la dictación de la Resolución Exenta N°0438, de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Superintendente de Educación (S) don Claudio Borges Castillo, en virtud de la cual se sanciona con la clausura del establecimiento educacional Código SIE N°121869 referido en la comparecencia y respecto del cual es el sostenedor, como autor de supuestas infracciones a las normas contenidas en la ley citada y de la Ley 20.832. Señala que con fecha 20 de marzo de 2019, la Superintendencia recibió denuncia respecto del establecimiento del reclamante, por incumplimiento en los protocolos de accidentes escolares por parte del establecimiento. Que, a partir de dicho requerimiento, la Superintendencia constató que el establecimiento no contaba con Reconocimiento Oficial o Autorización de Funcionamiento. Relata que efectivamente la reclamante inició sus actividades el año 2017, en específico en el mes de septiembre, mediante la constitución de la sociedad educacional Gardaland SPA, y que en un inicio pretendía constituirse como Jardín Infantil, y comenzaron todos los trámites para poder cumplir con la normativa. Sin embargo, expone que, con motivo de las diversas dificultades administrativas para lograrlo, advirtieron que para lo que de verdad querían hacer, no era necesario ser jardín infantil y que con lo que tenían podrían ser una excelente guardería. Por lo que desde agosto de 2021 decidieron modificar su oferta y constituirse como un Centro integral de la infancia, cuidado d
Fundamentos
fundamentos de su reclamación, es quien indica que el procedimiento de clausura que le afectó fue iniciado bajo la vigencia de la Resolución Exenta Nº 276, de 2019, la cual fue dejada sin efecto por la Resolución Exenta Nº 0419 de 4 de junio de 2021, ambas de la Superintendencia de Educación, admitiendo con ello que la resolución impugnada mediante esta reclamación no fue dictada en el marco de un proceso administrativo sancionatorio llevado a efecto de conformidad con las normas de la Ley 20.529, contenidas en los artículos 66 y siguientes de la señalada ley, la que, como se explica en el motivo anterior, crea un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación en los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media siendo los establecimientos que respondan a tal calidad y que se encuentren debidamente reconocidos por el Estado o que cuenten con autorización para su funcionamiento los que quedan sometidos a su normativa. SEXTO: Que la reclamación de ilegalidad, de la que deba conocer un órgano jurisdiccional, de un modo general, ostenta la característica de ser un recurso de derecho estricto lo que implica que, quien se sirve de él, se debe ceñir estrictamente a la normativa que lo regula y debe referirse a aquellos casos en que la ley contempla expresamente su procedencia, por lo que en el caso de marras no cabe sino concluir que al haberse amparado el recurrente en la norma del artículo 85 de la Ley 20.529, la que establece un medio de impugnación de derecho estricto y atingente a las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Educación tras haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo de acuerdo a las normas de los artículos 66 y siguientes de la ley ya citada, las que sólo son aplicables a los establecimientos de educación parvularia, básica y media que cuenten con el reconocimiento estatal como tales o con autorización para su funcionamiento, situación en la que no se encuentra la reclamante, y, además, siendo éste un hecho no controvertido, no cabe más que concluir que efectivamente en este caso el recurso de reclamación, en los términos planteados y conforme a las normas invocadas por la propia recurrente, resulta improcedente como lo señala el órgano reclamado, lo que es motivo suficiente para declarar el rechazo del mismo. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos precedentes, y haciéndose cargo estos sentenciadores de lo alegado en el fondo por la reclamante, cabe tener presente que el reproche realizado al sostenedor en el procedimiento de clausura consistió en haberse establecido, publicitado y funcionado como establecimiento de educación parvularia, sin las autorizaciones requeridas por la Ley Nº 20.832, habiendo iniciado sus actividades como tal después del 1 de enero del año 2017 y haber continuado desarrollando tales actividades más allá de agosto de 2021, época en que, según la misma recurrente, optaron por modificar su giro dejando de constituir un establecimiento de educ
Fallo
por tanto no es ilegal, por lo que la reclamación no puede prosperar. Que, en la referida resolución N° 0438, que, resolviendo recurso jerárquico intentado por la recurrente, no hace lugar a su solicitud de suspensión de la medida de clausura y confirma la resolución Exenta N° 021 por la cual ésta fue decretada, se contiene el análisis de los antecedentes recabados durante la fiscalización y que, conforme al órgano fiscalizador, dan cuenta de la infracción al artículo 7° de la Ley N° 20.832. Que el motivo octavo de la referida resolución N° 048, señala: Que, en su considerando décimo tercero, la Resolución Exenta N° 048, en lo referido a la alegación de la recurrente respecto del supuesto cambio de su naturaleza y que habría dejado de ser un establecimiento de educación parvularia a partir de agosto de 2021, de lo cual, según se indica en la misma resolución y como consta de los antecedentes, únicamente se justificó un cambio de nombre, aludiendo además a informe técnico evacuado por la Secretaría Técnica de Educación Parvularia, decretado como medida para mejor resolver, consigna que: Que, como conclusión de la investigación realizada y del informe técnico de identificación de 22 de enero de 2022, evacuado por la Secretaría Técnica Regional de la Intendencia de Educación y decretado como medida para mejor resolver, se señala en la resolución N°0438 lo siguiente: Se concluye, además, que todo lo señalado no ha sido controvertido por la recurrente, lo que también se puede con
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Sociedad Educacional Gardaland SPA Superintendencia de Educación Reclamación Judicial (artículo 85 Ley Nº20.529) Rol Nº 25-2022.- La Serena, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece LEONARDO ENRIQUE LEYTON MORALES, Profesor de Estado, Rut 12.446.799-3, en representación legal de SOCIEDAD EDUCACIONAL GARDALAND SPA, RUT 76.779.682-K, ambos con domicili
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