1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

ALTAMIRANO/SIEMENS S.A.

Rol

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

REGALÍAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos establecidos en la sentencia, dicho término se produjo en virtud de la causal del artículo 161 inciso primero del mismo cuerpo legal, y no como establece el sentenciador, por mutuo acuerdo de las partes. Explica que el contrato ya había terminado por decisión del empleador, y en modo alguno resulta posible que un mismo contrato termine dos veces por distintas causales, siendo siempre la primera de ellas la que pone término. Agrega que el actor ejerció un derecho contemplado en el Convenio Colectivo en cuya virtud al modificar la causal de término no se descuenta el aporte patronal al seguro de desempleo. Destaca que el Convenio Colectivo en su cláusula 18 N°4 contempla la posibilidad de quedar sin efecto el término de la relación laboral por decisión del empleador, en este caso, por necesidad de la empresa, por consiguiente, todo lo obrado con posterioridad opera sobre la base de una relación laboral ya terminada. Precisa que la cláusula y numeral citado así lo contempla, dado el supuesto que “la empresa notifique a un trabajador respecto del término de su contrato de trabajo por aplicación de la causal “Necesidad de la Empresa …” Asimismo, expresa el impugnante que la sentencia reconoce que en la suscripción del finiquito el demandante efectuó expresa reserva de derechos, preguntándose cuál sería entonces el sentido de dicha reserva. Reafirma que el término del contrato no es el mutuo acuerdo, sino la necesidad de la empresa, precisando el acuerdo tuvo por finalidad lograr que el finiquito del trabajador no se rebaje del aporte patronal al seguro de desempleo, en virtud de un Convenio Colectivo. Tercero: Que, el recurrente reclama al mismo tiempo, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, argumentando que el fallo razona que el demandante habría sido contratado única y exclusivamente para las faenas referidas en el contrato N°4600016930, señalando además que: “… aun en el evento de haberse determinado que el contrato de trab

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en estos antecedentes laborales provenientes del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, RIT O-44-2020 caratulados: “Altamirano con Siemens S.A.” comparece el abogado don Mauricio Navarro Salinas, quien en representación del demandante interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2022, que desestima en todas sus partes la demanda deducida por don Adiel Alejandro Altamirano Álvarez. Como primera causal se interpone la del artículo 478 letra c) y juntamente con ésta, la del artículo 478 letra b) ambas del Código del Trabajo. En subsidio, de aquélla, se invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Estatuto laboral en relación con los artículos 161 y 159 N°1 del mismo código, esgrimiendo al mismo tiempo, la causal del artículo 478 letra b) del citado código. Pide el recurrente se acoja su recurso bajo las causales que de manera subsidiaria y conjuntas ha alegado y se anule el

Fallo

fallo en la parte recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda interpuesta por su parte, en todo aquello impugnado a través de este recurso, con expresa condena en costas. Segundo: Que en relación a la primera causal, que tiene lugar cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, el recurrente la funda en el yerro en que incurre el Tribunal del grado, al considerar que la causal de término del contrato de trabajo del actor es el mutuo acuerdo de las partes, pues de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia, dicho término se produjo en virtud de la causal del artículo 161 inciso primero del mismo cuerpo legal, y no como establece el sentenciador, por mutuo acuerdo de las partes. Explica que el contrato ya había terminado por decisión del empleador, y en modo alguno resulta posible que un mismo contrato termine dos veces por distintas causales, siendo siempre la primera de ellas la que pone término. Agrega que el actor ejerció un derecho contemplado en el Convenio Colectivo en cuya virtud al modificar la causal de término no se descuenta el aporte patronal al seguro de desempleo. Destaca que el Convenio Colectivo en su cláusula 18 N°4 contempla la posibilidad de quedar sin efecto el término de la relación laboral por decisión del empleador, en este caso, por necesidad de la empresa, por consiguiente, todo lo obrado con posterioridad opera

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, en estos antecedentes laborales provenientes del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, RIT O-44-2020 caratulados: “Altamirano con Siemens S.A.” comparece el abogado don Mauricio Navarro Salinas, quien en representación del demandante interpone recurso de nulidad en contra de la sen

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