COMPAÑÍA MINERA ÁRIDOS TABOLANGO LIMITADA/A.F.P. PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
4 de abril de 2023
Materia
COTIZACIONES PREVISIONALES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida con excepción de sus
Fundamentos
considerandos duodécimo y décimo tercero y el párrafo final del considerando undécimo. Y se tiene, además, presente: 1° Que, en la especie no tiene aplicación el artículo 18 de la Ley 17.322, toda vez que la referencia que hace a la interrupción de la prescripción dice relación con una situación especial que no concurre en autos. En efecto, la sanción de interrupción sin notificación se aplica a los deudores de cotizaciones previsionales que no han cumplido con la obligación de informar quienes son sus representantes y su domicilio, lo que resulta razonable porque tal omisión dificulta la notificación de las demandas de cobro de éstas. 2° Que el término de la prestación de servicios del trabajador respecto del cual se omitió el pago de cotizaciones que motivan la demanda, fue fijada por sentencia definitiva ejecutoriada en el día 8 de julio de 2014, por lo que procede rechazar las alegaciones de la demandada que dicen relación con su falta de acreditación y la no concurrencia del respectivo finiquito. 3° Que la demandante adeuda cotizaciones de uno de sus trabajadores, cuya relación laboral terminó el día 8 de julio de 2014 habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda el plazo de 5 años establecido en los artículos 31 bis de la Ley N°17.322 y 19 del D.L. N° 3.500. No obsta a lo anterior la interposición de las demandas ejecutivas referidas en el considerando segundo letra c.-, de la sentencia de nulidad que antecede, toda vez que estas no fueron notificadas dentro del plazo de prescripción de cinco años de que se trata. De la lectura del artículo 18 de la Ley N°17.322, se desprende que es requisito de la interrupción de la prescripción que las demandas ejecutivas sean notificadas al deudor, toda vez que regula una excepción a la regla general, señalando casos en que no se requiere de la referida notificación. 4° Que la A.F.P, al contestar la demanda no alegó que el demandante haya incurrido en la omisión a que se refiere el artículo 18 de la Ley N°17.322. Y, visto, además, lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en el N° 18 de su artículo 19°; artículos 19° del Decreto Ley N° 3.500 de 1980; 18 inciso 3 y 31 bis de la Ley N° 17.322; y 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo,
Fallo
se declara: Que, se acoge la demanda y que se encuentra prescrita la acción de la demandada para interponer acción de cobro de las cotizaciones previsionales correspondientes al trabajador don Manuel Eduardo Cofré Ibáñez, R.U.T. número 6.252.656-4, que debieron ser pagadas por la actora, por el periodo que medió entre el 10 de octubre de 1994 y el 08 de julio de 2014. No se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivos atendibles para litigar. No sujeta a anonimización. Redactado por el Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese. RUC 22- 4-0423064-K N° Ingreso Corte Reforma Laboral-53-2023
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de abril de dos mil veintitrés. Sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida con excepción de sus considerandos duodécimo y décimo tercero y el párrafo final del considerando undécimo. Y se tiene, además, presente: 1° Que, en la especie no tiene aplicación el artículo 18 de la Ley 17.322, toda vez que la referencia que hace a la
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