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Rol
Fecha
4 de abril de 2023
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acaecidos no permitían al trabajador hacer uso del despido indirecto, infringió este principio, que lo relaciona con lo decidido por la Excma. Corte Suprema en la causa de fecha 4 de julio de 2018, Rol N° 42.659-2017. En cuanto al quebrantamiento de los artículos 41 inciso primero, 162 y 172 todos del Código del Trabajo, manifestó que el juzgador en el
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la primera causal que interpone el abogado don Marco Vergara Soto, en representación del actor don Benjamín Jesús Fritz Sáez, la fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo. El recurrente refiere, en síntesis, que en autos se han vulnerado los artículos 160 N°7 y 171, 41 inciso primero, 162 y 172, todos del Código del Trabajo y artículos 19 al 24 del Código Civil. En relación con la infracción de los artículos 160 N°7, 171 y 162 todos del Código del Trabajo señala, que el juez a quo en el considerando primero analizó y calificó las condiciones del despido indirecto desestimando el mismo; no obstante, que menciona que en la fecha del mismo -22 de abril de 2022- las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía correspondientes al mes de marzo de 2022, no se encontraban pagadas, concluyendo que ello no tenía la gravedad para poner término al contrato de trabajo, no dándole tampoco importancia al incumplimiento de la deuda de las cotizaciones del fondo de cesantía del mes de abril de 2022, como lo afirmó en el fundamento tercero; asimismo, agrega que se estableció la existencia de una deuda de remuneración del mes de abril, así como el no pago del feriado. Luego aseveró que nuestros Tribunales Superiores han estimado que la conducta como la reseñada da lugar a acoger el auto despido puesto que atenta en contra de los derechos previsionales los cuales son irrenunciables e indisponibles por parte del trabajador. Enseguida se refirió a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, conforme lo dispone el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo y a la protección que le ha dado el legislador laboral y previsional a sus prestaciones que se derivan del oportuno pago de las cotizaciones de seguridad social, lo que fluye del artículo 58 del Código del Trabajo, en consonancia con los artículos 17 y 19 del D. L. 3.500 de 1980. Argumenta luego que el no pago de las cotizaciones previsionales ocasiona perjuicios al trabajador, razón por lo cual ese incumplimiento merece calificarse como grave, de modo tal que el sentenciador, al no considerarlo así, no ha aplicado correctamente el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. A continuación el letrado señaló que en el presente caso se desatendieron por el Juzgador uno de los Principios del Derecho de Trabajo, esto es, al principio protector, que se manifiesta en la regla in dubio pro operario. Además, hizo hincapié que el mencionado principio se especifica en una serie de principios derivados, que lo desarrollan en aspectos puntuales. Tales son el de la norma más favorable, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos, el de la primacía de la realidad y el de la continuidad de la relación de trabajo. En consecuencia, afirmó, el magistrado al conclui
Fallo
fallo se expresa en la definición judicial que antecede a la aplicación misma de la ley y siempre que los antecedentes fácticos no merezcan alteración. 13°.- Que, en cuanto a este motivo de nulidad invocado, en forma subsidiaria, cabe igualmente considerar lo expresado anteriormente, en esta sentencia, en orden a que el sentenciador no le asignó la gravedad suficiente, para poner término del contrato del actor, por la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, lo cual se encuentra suficiente acreditado, producto de un razonamiento judicial que adujo en el fallo, dentro de las facultades que le son entregadas al tribunal laboral, siendo una cuestión distinta el que estas no sean compartidas por el recurrente, entendiéndose a juicio de esta Corte que no concurre el error en la calificación jurídica denunciada. 14°.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, aparece con nitidez que el juzgador del grado ha efectuado una correcta calificación jurídica de los hechos, desde que rechaza la demanda, referida al despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo, fundada en la causal del artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, por no haberse establecido la existencia de incumplimientos graves a las obligaciones que impone el contrato. 15°.- Que, en mérito de lo expuesto esta causal subsidiaria, también debe ser desestimada. 16°.- Que, en subsidio el recurrente interpuso la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación al número 4 del artícul
Texto Completo (Preview)
13 Chillán, cuatro de abril de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa RIT: O-148-2022 RUC: 22- 4-0399617-7, el abogado don Marco Vergara Soto, en representación del actor don Benjamín Jesús Fritz Sáez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el diez de enero último, por el Juez Titular del Juzgado de letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vás
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