SIN INFORMACION

REBECO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo acción de protección en favor de Richard Rebeco Alexander González en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulneraría las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, la protección a la salud y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la Republica, garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Explica que el tratamiento de la salud mental en nuestro país, se ha convertido en un problema de salud pública, que constituyen la principal fuente de carga de enfermedad, según el último estudio de carga de enfermedad y carga atribuible. El referido estudio arrojó como resultados que un 23,2% de los años de vida perdidos por discapacidad o muerte tienen origen en condiciones neuro-psiquiátricas (Encuesta Nacional de Salud Chile 2009-2010 MINSAL-PUC, 2010). Además, los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público, así como el 20,4% de los subsidios por incapacidad laboral de los cotizantes de Isapre (duración de las licencias médicas FONASA por trastornos mentales y del comportamiento - Revista Médica de Chile - Miranda, Alvarado and Kaufman, 2012). Reconociendo la gravedad del asunto, es que el Estado, mediante la Subsecretaría de Salud Pública, comunicó que aumentaría el presupuesto de salud mental para el año 2021 en un 310%, reforzando así el área con un total de $18.300 millones de pesos. Expone el recurrente que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. En consecuencia, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, lo que significaría una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional de esta Corte para corregir los obstáculos gubernamentales y privados. Añade que el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Afirma que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas contradicciones que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021 e interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental, postergando su obligatoriedad a contar del 1 de Marzo del 2022. Además reforma la antigua Circular IF/N° 7, “Compendio de normas administrativas en materia de beneficios”, reemplazando el número 5, del Título I, Capítulo 1, en cuanto que las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental, ni topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiario menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Sostiene que derivado de la naturaleza de orden público de los contratos de salud se constata que las leyes que modifican el marco normativo de dicho contrato, tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum y citando sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol 22.221-2021, en caso de tabla de factores se considera que “las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros”. Argumenta que la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad, como discrimina por la mera época en que celebró su contrato de salud, y genera una inestabilidad emocional, sensación de completa desprotección e inseguridad. Solicita que se acoja el recurso, se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, aumentando los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátric

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo acción de protección en favor de Richard Rebeco Alexander González en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando me

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