MARTÍNEZ/AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.
Rol
Fecha
4 de abril de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción a las partes en un juicio en el que no se realizan gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tengan el carácter de útiles. SEGUNDO: Que, de lo que preceptúa la norma antes mencionada, el abandono del procedimiento exige la concurrencia de la inactividad de las partes que no realizan ninguna gestión útil, es decir, todas aquellas actuaciones procesales positivas que realiza el actor o el demandado en el proceso, las que deben darse dentro de un plazo mínimo que es de seis meses y que se requiera de una resolución judicial que así lo declare. TERCERO: Que, sin embargo, tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, para el análisis del asunto se debe tener en consideración las modificaciones de que ha sido objeto el cuerpo de leyes que conforman el Código de Procedimiento Civil, especialmente las contenidas en la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, que han tenido por finalidad dar un mayor impulso a la tramitación del juicio civil, procurando que la agilización de la justicia recaiga también en los jueces que ejercen la competencia, de lo que se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces, permitiendo destacar que la tendencia legislativa en materia procesal ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo el interés de que sea el juez quien en ciertas instancias procesales asuma la responsabilidad de impulsar por la prosecución y término del juicio. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol 79.493-2020). CUARTO: Que, asimismo y sin perjuicio de advertir esta Corte la defectuosa tramitación del procedimiento, que fue archivado de oficio por el Juez a quo el 27 de septiembre de 2022, fundando dicha actuación en el hecho de no haber realizado
Fallo
Por estas consideraciones y citas legales invocadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés dictada en causa Rit 2455-2019 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta Ciudad. Comuníquese vía interconexión. Rol N°34-2023 Civil.
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Arica, cuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción a las partes en un juicio en el que no se realizan gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tengan el carácter de útiles. SEGUNDO: Que, de lo que preceptúa la n
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