JESSICA MARCELA ULLOA PINCHEIRA CON CARLOS MATIAS HERRERA ULLOA Y OTROS (O)
Rol
50369-2020
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-2852-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario declarativo de existencia de comunidad, caratulados “Ulloa con Herrera”, por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho se acogió la demanda, declarándose que entre la demandante Jessica Ulloa Pincheira y Ernesto Herrera Gallardo, existió un concubinato que produjo una comunidad de bienes sobre el patrimonio reunido por éste, en la que ambos tienen derecho en una proporción del 50%; patrimonio integrado por todos los bienes que conforman la herencia del causante Ernesto Herrera Gallardo, debiendo procederse a su división. Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinticinco de febrero de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última decisión tanto el curador ad litem de la demandada Sofía Herrera Ulloa como los demandados Leonardo Herrera Ulloa y Carlos Herrera Ulloa dedujeron recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el curador ad litem de la demandada Sofía Herrera Ulloa: PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial el recurrente denuncia, en primer término, que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en especial, el artículo 1698 del Código Civil. Explica que en el motivo décimo tercero del fallo se da por acreditado que existía una comunidad entre Jessica Ulloa Pincheira y Ernesto Herrera Gallardo, cuyo origen estaría en el esfuerzo común de los convivientes sin que existan antecedentes probatorios que así lo confirmen, liberando a la demandante de la carga de probar dicha circunstancia. Asevera que para justificar la comunidad se usa un argumento más sociológico que jurídico, pues se invoca la relación estereotip
Fundamentos
motivos que anteceden. NOVENO: Que debe anotarse que en el segundo capítulo de nulidad se acusa la infracción de los artículos 135, 1750, 951 y 1097 del Código Civil, alegando el reclamante que la contravención se produciría pues éstas son las únicas normas que regulan la comunidad universal y en el presente caso no concurren los supuestos para su aplicación. Empero, en el presente caso se ha accionado en pos del reconocimiento y la consiguiente declaración de existencia del cuasicontrato contemplado en el artículo 2304 del Código Civil, norma que reza: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. Y sobre el particular, conviene recordar que ya durante el siglo pasado, la jurisprudencia reconoció derechos patrimoniales a concubinarios y concubinas, no por el solo hecho de la convivencia, sino en el evento de acreditarse que entre ellos ha mediado una causa concreta de obligaciones, siendo admitidos como fuente al efecto la comunidad de bienes, la sociedad de hecho y los servicios remunerados. En la especie, el
Fallo
fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinticinco de febrero de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última decisión tanto el curador ad litem de la demandada Sofía Herrera Ulloa como los demandados Leonardo Herrera Ulloa y Carlos Herrera Ulloa dedujeron recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el curador ad litem de la demandada Sofía Herrera Ulloa: PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial el recurrente denuncia, en primer término, que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en especial, el artículo 1698 del Código Civil. Explica que en el motivo décimo tercero del fallo se da por acreditado que existía una comunidad entre Jessica Ulloa Pincheira y Ernesto Herrera Gallardo, cuyo origen estaría en el esfuerzo común de los convivientes sin que existan antecedentes probatorios que así lo confirmen, liberando a la demandante de la carga de probar dicha circunstancia. Asevera que para justificar la comunidad se usa un argumento más sociológico que jurídico, pues se invoca la relación estereotipada de permanecer la mujer en el hogar y criar a los hijos comunes sin desarrollar actividad lucrativa, soslayando que la demandante no probó haber contribuido a la conformación del patrimonio común, el trabajo mancomunado y la adquisici
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol C-2852-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario declarativo de existencia de comunidad, caratulados “Ulloa con Herrera”, por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho se acogió la demanda, declarándose que entre la demandante Jessica Ulloa Pincheira y Er
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