28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GARCÉS ERICES TEÓFILO CON CUEVAS REYES ALEJANDRA (S)

Rol

42903-2021

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

ANULA DE OFICIO CASACIÓN

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Hechos

Visto: En estos autos Rol 29126-2019, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Garcés Erices Teófilo con Cuevas Reyes Alejandra”, por sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en Avenida Tobalaba N° 14.099, comuna de Peñalolén, en el término de tercero día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública, sin costas. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de precario, persiguiendo don Teófilo Segundo Garcés Erices que doña Alejandra Cuevas Reyes, le restituya el inmueble ubicado en Avenida Tobalaba N° 14.099, comuna de Peñalolén, el cual adquirió en virtud de un contrato de compraventa celebrado con fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho, encontrándose inscrito el bien inmueble actualmente a su nombre. Afirma que la demandada desde hace algún tiempo ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte y sin que exista al respecto contrato ni título que legitime su ocupación. TERCERO: Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía, no obstante lo cual, la parte demandada compareció al proceso rindiendo la prueba documental que consta en autos. CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para

Fallo

fallo se encuentre ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública, sin costas. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de precario, persiguiendo don Teófilo Segundo Garcés Erices que doña Alejandra Cuevas Reyes, le restituya el inmueble ubicado en Avenida Tobalaba N° 14.099, comuna de Peñalolén, el cual adquirió en virtud de un contrato de compraventa celebrado con fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho, encontrándose inscrito el bien inmueble actualmente a su nombre. Afirma que la demandada desde hace algún tiempo ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte y sin que exista al respecto contrato ni título que legitime su ocupación. TERCERO: Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía, no obstante lo cual, la parte demandada compareció al proceso rindiendo la prueba documental que consta en autos. CUARTO: Que el legislador se ha preocupa

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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rol 29126-2019, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Garcés Erices Teófilo con Cuevas Reyes Alejandra”, por sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a restituir la propied

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