PALMA/CORPORACIÓN CULTURAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO - VISTA EN POS DEL ING. CORTE 2648-2020 VUELVE A TABLA.-
Rol
3194-2022
Fecha
30 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda solo en cuanto declaró que el despido sufrido por el actor el 22 de julio de 2019 es improcedente, debiendo la demandada pagar la suma de $3.959.769 por concepto de recargo legal. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar «si es motivo suficiente para declarar un despido como improcedente, el hecho de no expresar en la carta de término de contrato, el futuro de las funciones del trabajador desvinculado por necesidades de la empresa,
Fundamentos
considerando lo anterior, como un requisito de la comunicación». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender, por una parte, que el vicio alegado en cuanto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo no se configuró, argumentando que «…el cumplimiento de los requisitos de la carta de término de la relación laboral, está contenida dentro de los hechos a probar por parte de los intervinientes, puesto que tiene directa relación con la particularidad de las funciones que desempeñaba el demandante en la empresa y al propio análisis de la efectividad de haberse producido la causal de necesidades de la empresa para el caso en concreto del demandante. Que, en el considerando octavo de la sentencia, el tribunal a quo resuelve que, “en relación con el fondo de la controversia, la carta hace referencia a una situación que financieramente deficitaria los lleva a una reorganización de la empresa, pero añade algunos conceptos indeterminados como “la mantención del personal estrictamente necesario”, pero al determinar que el actor debe ser desvinculado no detalla el futuro de sus funciones: si ellas serán reabsorbidas, eliminadas o tercerizadas. Como ha dicho incansablemente este sentenciador en estos casos, la carta de despido es el único documento que el empleador está obligado a entregar al trabajador del despido y constituye para este último la carta de navegación en el derrotero que sigue a partir de su desvinculación: si cuestionar la decisión o conformarse con la decisión patronal. Es en base a la carta que el trabajador demandante prepara su demanda y define su prueba. Una carta vaga o genérica permite al empleador una ventaja procesal que es insalvable para el trabajador en la litis, convirtiendo el juicio solo en una apariencia de tal al haberse vulnerado por esta vía las normas relativas al debido proceso. De esta manera el documento no cumple con el artículo 162 y 454 N°1 del Código del Trabajo y deberá acogerse el libelo”. En conclusión, la causal principal debe ser desestimada, por falta de fundamento» Luego, en relación con la causal subsidiaria del artículo 477 del cuerpo legal citado, el
Fallo
fallo establece que, «…habiéndose estimado, según lo expuesto, que la postura adoptada por el sentenciador resulta ajustada a derecho y teniendo en consideración que los hechos establecidos en la misma, así como la valoración de la prueba rendida en el juicio, resultan inmutables y no compartiéndose los cuestionamientos formulados por la recurrente, por resultar imposible modificar dichos hechos, se procederá a desestimar el arbitrio en su totalidad.». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada por entenderse que no se incurrió en el vicio de ultrapetita por la judicatura de fondo al haber sido objeto de prueba el cumplimiento de los requisitos de la carta de despido y por no ser posible modificar los hechos establecidos por el tribunal del grado, sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de
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