MONTENEGRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, para interponer acción constitucional de protección en favor de Francisco José Montenegro Moreno, dependiente, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Gilberto Cobarruvias N°13, Comuna de Talagante, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, señor Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N°580, piso 3, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba su ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental consistente en la ausencia de pronunciamiento respecto su solicitud de residencia definitiva de 29 de octubre de 2019. Indica que el recurrente ingresó al país en calidad de turista, cambiando su condición migratoria dentro del país a visa de residencia temporaria, otorgada con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Agrega que el extranjero obtuvo visado de residente temporario en calidad de dependiente de su hijo José Leonardo Montenegro Pérez, quien es titular de permanencia definitiva, según Resolución Exenta N°23018052 de fecha 18 de enero de 2023. Así, el 29 de octubre de 2019, solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°1906349 sin que a la fecha haya recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se haya liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Señala que se encuentra dentro de plazo para recurrir de protección ya que la omisión de pronunciamiento, objeto del recurso, reviste el carácter de permanente. Asimismo, sostiene que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta, constituye una ilegalidad que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la
Fundamentos
motivos laborales, por un año y en calidad de titular. Este permiso se mantuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2019. Posteriormente, el 29 de octubre de 2019, el recurrente solicitó ante esta autoridad el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 1906349. Actualmente, dicha solicitud se encuentra en trámite, en etapa de pago de derechos. Teniendo presente lo anterior, entiende la recurrida que el actor mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, no observa que exista actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección, lo cual tiene su fundamento en los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, pudiendo acreditar esta situación con un certificado de permanencia definitiva en trámite o con la vigencia de la cédula de identidad. Así, y en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley ya citada, la recurrida ha remitido los respectivos oficios ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite. Que, respecto al tiempo de duración del trámite, entienden que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatal”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Agregan que el retraso que existe se provocó por el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, entendiendo de este modo que al servicio lo ha afectado un caso fortuito o fuerza mayor, lo que ha causado la demora alegada. Teniendo presente lo anterior, indica que quien recurre no ha solicitado la debida certificación ante la recurrida de que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal. Dicha acción implicaría la conclusión del acto administrativo por la vía del silencio administrativo según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley precitada. Así, la vía judicial vulnera la garantía de igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, ya que la urgencia en solucionar los requerimientos de quienes interponen los r
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Francisco José Montenegro Moreno y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que la autoridad recurrida deberá resolver la solicitud materia de estos autos en el plazo de treinta días corridos, una vez que esta sentencia quede ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Anamaría Quintero Harvey, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente para ello: 1. Que el recurrente alega como fundamento de su acción la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida por la tardanza en dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. 2. Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol N°38340- 2016 de 3 de agosto de 2017), dicha demora no puede calificarse de ilegal, pues el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en el Dictamen E81089N21, de 26 de febrero de 2017. Ello se justifica en el hecho de que, salvo excepciones legales determinadas, la existencia
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San Miguel, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, para interponer acción constitucional de protección en favor de Francisco José Montenegro Moreno, dependiente, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Gilberto Cobarruvias N°13, Comuna de Talagante, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representad
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