SIN INFORMACION

VARGAS/DIRECCIÓN GENERAL MOVILIZACIÓN NACIONAL

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de octubre del año 2022, comparece don Cristian Alonso Vargas Lagos, ingeniero industrial, cédula nacional de identidad N.º 11.273.874-6, con domicilio en Pasaje El Moisés 2493, Villa Galilea D, Rancagua, y viene en deducir recurso de protección en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, RUT N.º 61.110.000-0, representada legalmente por su Director General don Patricio Carrillo Abarzúa, General de Brigada del Ejército de Chile, cedula nacional de identidad N.º 12.027.787-1, ambos domiciliados en Vergara 262, comuna y ciudad de Santiago, en virtud de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que en su presentación expuso. Indica que el presente recurso de protección se deduce amén de la dictación de la resolución exenta número 2676, de fecha 26 de septiembre de 2022 y publicada en el diario oficial con fecha 4 de octubre de 2022, que aprobó la actualización al listado de accesorios, partes y piezas de armas y municiones sometidas a control de la ley N.º 17.798 sobre control de armas y explosivos, en específico respecto de aquellas normas que ilegal y arbitrariamente pretenden ejercer control, limitan la adquisición y venta, y tornan en ilegal bienes adquiridos al amparo de la ley, sobre elementos que no están sometidos a este control según la propia normativa de control de armas. Asevera que en su calidad de tirador deportivo acreditado y vigente resulta del todo arbitrario que la Dirección General de Movilización Nacional se atribuya facultades que no se encuentran contempladas ni en la esfera de sus facultades, ni en la ley, ni en el reglamento, limitando su derecho de propiedad y otros derechos fundamentales, por ejemplo la limitación que encontrará al reemplazar o complementar con cierta periodicidad varios de los ítems (accesorios, partes y piezas), como también el ajustar el arma a sus condiciones físicas y ergonómicas, en el marco del correcto uso y goce legal del arma. Argumenta que la DGMN, se encuentra limitada en su actuar por el marco regulatorio que le da en primer lugar la Constitución, luego la ley de control de armas, y finalmente su reglamento. Es este conjunto de disposiciones las que resultan conculcadas por la resolución exenta número 2.358, ya que esta pretende someter al control de la recurrida accesorios, partes o piezas que no está facultada para controlar, vulnerando así garantías constitucionales elementales como son el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional; la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Destaca dentro de dicha normativa el artículo 3 de la Ley de Control de Armas, puesto que es clara en señalar que: los “accesorios y dispositivos sometidos a control” son exclusivamente aquellos que posibilitan la activación o funcionamiento del elemento, y es del caso, que los elementos detallados en el acto ilegal y arbitrario recurrido no son necesarios para la activación o funcionamiento de un arma. Así por ejemplo, un arma funciona perfectamente sin la instalación de una mira holográficas. Teniendo presente que la ley de control de armas es limitativa del derecho de propiedad, garantía constitucional, la interpretación que debe hacerse de la ley, y de su reglamento necesariamente es restrictiva, y por lo mismo los elementos sujetos a control de la autoridad son exclusivamente los detallados expresamente, y no aquellos que caprichosamente la DGMN desee incorporar.

Fallo

por tanto a control, mediante la resolución recurrida. La inclusión de ambos accesorios como elementos controlados se remonta a mucho antes de la dictación de esta, así consta en las resoluciones N° 1171 y N° 3750, ambas del año 2020 y de este origen, que tanto las culatas como los dispositivos especiales de puntería (miras telescópicas y miras holográficas o pro point) se encontraban ya el año 2020 consideradas como elementos controlados. Junto con ello alega la improcedencia del recurso puesto que las decisiones que adopta la administración del Estado tienen sus propias vías de solución, de acuerdo con los procedimientos pertinentes que consagra nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de autos, el recurrente pretende por esta vía de protección, dejar sin efecto decisiones adoptadas por la DGMN, dentro del marco de sus específicas funciones relacionadas con el control de armas, según disposiciones de la ley N° 17.798. En cuanto al fondo y respecto de la resolución objeto del presente recurso, indica que esta se dictó en ejercicio de las facultades que las normas legales vigentes otorgan a la Dirección General. Su objeto fue el de actualizar el listado de accesorios, partes, dispositivos y piezas de armas y municiones sometidas a control por la ley N° 17.798 sobre control de armas y explosivos. En base a dicha normativa es posible afirmar que la Dirección General de Movilización Nacional tiene facultades suficientes para controlar las armas y demás elementos que la ley N°

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Rancagua tres de abril de dos mil veintitrés VISTOS: Con fecha 28 de octubre del año 2022, comparece don Cristian Alonso Vargas Lagos, ingeniero industrial, cédula nacional de identidad N.º 11.273.874-6, con domicilio en Pasaje El Moisés 2493, Villa Galilea D, Rancagua, y viene en deducir recurso de protección en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, RUT N.º 61.110.000-0, repres

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