SIN INFORMACION

SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, Gonzalo Andrés López Ríos, chileno, abogado, C.I. Nº17.172.151-2, con domicilio en Avenida Los Pescadores Nº5451, Condominio Marina Sol III, departamento Nº1107, comuna de Coquimbo, en representación de doña Gloria Consuelo Sánchez Duque, colombiana, casada, empleada, cédula de identidad extranjero número 27.398.274-4, con domicilio en Avenida Colo Colo 2735 Barro Arana, La Antena, comuna de La Serena, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria en que ha incurrido al no pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva solicitada por el recurrente con fecha 20 de octubre del año 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Reitera que con fecha 20 de octubre del año 2021 realiza su solicitud de permanencia definitiva, y que, luego de más de un año y medio desde su presentación, la solicitud de permanencia definitiva de doña Gloria Consuelo Sánchez Duque aún no tiene respuesta y registra apenas un 15% de avance, que corresponde al “inicio del trámite”, y que, el tiempo transcurrido en la tramitación de la solicitud del recurrente aparece excesivo y desproporcionado. Indica que, en virtud de lo anterior, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han trascurrido latamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. Agrega que, esta situación le genera un particular menoscabo al no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular del país, y se expone a otros escenarios más lesivos aun; en este sentido, considerando que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone. Continúa refiriendo que la excesiva tardanza en la resolución por parte del Servicio Nacional de Migraciones, le ha traído graves consecuencias al recurrente, debido a las limitaciones ordinarias que surgen al no poder tener condición migratoria determinada, como, por ejemplo: - falta de accesibilidad al sistema bancario, - sólo puede comprar bonos de salud directamente en o cinas de FONASA, de manera presencial, y no directamente en los centros de salud dado que su documento de identificación “no vigente” no permite utilizar sistemas biométricos de comprobación de identidad, - imposibilidad de  solicitar informes comerciales,  otros productos financieros - En general,  es un obstáculo para la integración a plenitud en la vida en nuestro país. Agrega que, a modo meramente ilustrativo, la recurrente no puede acceder a un crédito hipotecario para obtener una vivienda para familia, en razón del estat

Fallo

por lo expuesto, y teniendo presente que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra en tramitación, manteniendo situación migratoria regular, solicitando además el rechazo a la condena en costas del servicio. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se de

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Sánchez Duque, Gloria Consuelo Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N° 333-2023. La Serena, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, Gonzalo Andrés López Ríos, chileno, abogado, C.I. Nº17.172.151-2, con domicilio en Avenida Los Pescadores Nº5451, Condominio Marina Sol III, departamento Nº1107, comuna de Coquimbo, en representación

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