OSSES/GARRIDO
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, en la presente causa ha comparecido el abogado, don Aldo Rodríguez Zambrano, en representación del demandado Manuel Antonio Garrido Osses; el abogado don Franco Hernán Carrasco Rubilar, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Vilcún; y el Abogado Procurador Fiscal, don Álvaro Sáez Willer, por el Fisco de Chile, quienes deducen sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 20 de septiembre de 2022, rectificada con fecha 27 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos RUC 22-40398235-4, RIT O-335-2022, por la cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, por accidente del trabajo, interpuesta por don Jaime Humberto Osses Véjar en contra de don Manuel Antonio Garrido Osses, sólo en cuanto se declara que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y que, sufriendo daños el demandante producto de un accidente del trabajo, ocurrido con fecha 08 de septiembre de 2021, se condena a la demandada principal al pago de una indemnización por daño moral, por la suma de $7.000.000 y a una indemnización por lucro cesante, por el monto de $3.846.000, debiendo las demandadas Delegación Presidencial y Municipalidad de Vilcún, responder de forma subsidiaria del pago de las prestaciones señaladas, todo ello con intereses corrientes y reajustes legales, condenándose, asimismo, al demandado principal, al pago a las costas de la causa y eximiéndose a los demandados subsidiarios del pago de las mismas, por estimarse que hubo motivo plausible para litigar. El recurrente don Aldo Rodríguez Zambrano, en representación del demandado principal, don Manuel Antonio Garrido Osses invoca, como primera causal de nulidad, la infracción a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil; como segunda causal, invoca la infracción a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo y; como tercera causal, la infracción a lo dispuesto en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al recurso de nulidad deducido por don Aldo Rodríguez Zambrano, este será rechazado por cuanto de la sola lectura del mismo y de lo expuesto en estrados, se advierte que el recurrente no invoca ninguna causal de nulidad de aquellas establecidas en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo. En este sentido, es menester recordar que el recurso de nulidad no constituye instancia, debiendo esta Corte limitarse a analizar las causales de derecho estricto que ha señalado el legislador y que se hayan hecho valer por el recurrente, estando vedado a este Tribunal Superior desentrañar cuales son los fundamentos en que se sostiene la nulidad que intenta, si no se explicita en relación a la causal que invoca. Atento a lo señalado y como se advirtió en los alegatos en estrados, el recurso deducido parece más bien un recurso de apelación encubierto y no una nulidad, desde el momento que lo pretendido es que se haga una nueva valoración de la prueba, que resulte más acorde a la postura que sustentó en el juicio, lo que se aleja del recurso de nulidad en estudio. Tratándose de un recurso de derecho estricto, que exige el señalamiento de la causal en que se funda y, además, la forma en que se interponen las causales, cuando son más de una, y no cumpliendo con tal mandato legal, se desestimará su recurso. SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la demandada subsidiaria Ilustre Municipalidad de Vilcún, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundado en la errónea aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo, referido a las normas de la subcontratación. Señala el recurrente que la norma citada define el trabajo en régimen de subcontratación como aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras contratadas. Con todo, dice la norma, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Afirma este demandado, que fue un hecho pacifico en la causa, que la Municipalidad de Vilcún no mantuvo relación contractual alguna con el demandado principal ni con ningún otro de los intervinientes. Sostiene que la formalidad o informalidad de la relación laboral, entre el demandante y el demandado principal, no era un hecho que pudiera conocer o fiscalizar la Municipalidad de Vilcún, toda vez que no podía controlar al prestador de servicio de agua potable por camiones aljibe, por cuanto n
Fallo
se declara que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y que, sufriendo daños el demandante producto de un accidente del trabajo, ocurrido con fecha 08 de septiembre de 2021, se condena a la demandada principal al pago de una indemnización por daño moral, por la suma de $7.000.000 y a una indemnización por lucro cesante, por el monto de $3.846.000, debiendo las demandadas Delegación Presidencial y Municipalidad de Vilcún, responder de forma subsidiaria del pago de las prestaciones señaladas, todo ello con intereses corrientes y reajustes legales, condenándose, asimismo, al demandado principal, al pago a las costas de la causa y eximiéndose a los demandados subsidiarios del pago de las mismas, por estimarse que hubo motivo plausible para litigar. El recurrente don Aldo Rodríguez Zambrano, en representación del demandado principal, don Manuel Antonio Garrido Osses invoca, como primera causal de nulidad, la infracción a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil; como segunda causal, invoca la infracción a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo y; como tercera causal, la infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la Republica. Pide que se invalide parcialmente el proceso, desde la audiencia de juicio en adelante, incluyendo la misma y se invalide la sentencia definitiva. El abogado don Franco Hernán Carrasco Rubilar, en representación de la demandada subsidiaria Ilustre Mun
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C.A. de Temuco Temuco, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en la presente causa ha comparecido el abogado, don Aldo Rodríguez Zambrano, en representación del demandado Manuel Antonio Garrido Osses; el abogado don Franco Hernán Carrasco Rubilar, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Vilcún; y el Abogado Procurador Fiscal, don Álvaro Sáez Willer, por el Fisco de Ch
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