SIN INFORMACION

AGUILERA / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de doña EVELYN ALEJANDRA AGUILERA PICCOLINI, domiciliada en Avenida Errázuriz N°1178, oficina 75, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, beneficiaria del plan colectivo de salud BU SANTA MARIA 1113, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario de término unilateral de su plan colectivo que vulnera las garantías constitucionales de derecho de propiedad, protección a la salud e igualdad ante la ley establecidos en el artículo 19° N° 24, N° 9 y N°2 de la Constitución Política de la República; ambos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Señala que la parte recurrida notifica a la parte recurrente por Carta Certificada, informando que su representada deberá cambiarse de su plan grupal de salud BU SANTA MARIA 1113, de valor 6,2 UF. En caso de no pronunciarse, el mes noviembre su plan sería renovado por el plan BC GARONA 1122 de valor 8,44 UF; para ser aplicado desde enero 2023. La Isapre informó a la recurrente por carta certificada que las condiciones de vigencia del Plan Grupal han cesado, sin detallar cómo ni entregar antecedentes que acrediten el cese. Su representada comenzó a tener conversaciones desde noviembre con ejecutivos de la Isapre, tanto por vía telefónica y por sucursal física para ver alternativas que fueran similares a las condiciones pactadas en el plan de salud grupal y le entregaran antecedentes que acrediten el cese. Sin embargo, todas las propuestas, solicitudes e inquietudes evacuadas no fueron consideradas; es decir, no hubo espacio para la atención, menos aún, para una negociación. Indica que la alternativa propuesta de plan es de un precio más alto que el Plan que actualmente tiene el recurrente (al menos, 2,2 UF más alto). Junto con ello, al ser un contrato de adhesión, la recurrida no da ninguna opción más que la de aceptar el cambio propuesto en forma unilateral, un plan que no está en condiciones de aceptar y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, a fin de resolver, se debe considerar lo contemplado en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y, el apartado 3.2 de la Circular IF N°94, bajo el título "Procedimientos para ofrecer un nuevo plan de salud individual", que regulan esta especie de contrato, por lo que el análisis del actuar de la recurrida, será cotejado con lo exigido por dichas normas, al tenor de las condiciones que en ellas se contempla respecto de la ejecución de este tipo de contratos de salud. Segundo: Que, entonces es preciso tener presente que el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1 ° y 2° que: "Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios. En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello solo podrá dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a la cotización legal a que de origen la remuneración del trabajador en el momento de adecuarse su contrato". Tercero: Que, el apartado 3.2 de la Circular IF N°94, bajo el título "Procedimientos para ofrecer un nuevo plan de salud individual", prescribe que: "Si cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal, y no se llega a acuerdo con los cotizantes o sus representantes o mandatarios comunes sobre las modificaciones contractuales del mismo, la Isapre podrá poner término al plan grupal y deberá ofrecerles un nuevo plan individual de salud". Cuarto: Que, en consecuencia, de acuerdo a las normas citadas y teniendo presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencias de veintiséis de junio y diecisiete de noviembre, ambas del año dos mil veinte, Roles 50.455-2020 y 132.005-2020, respectivamente, "la facultad de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables". Quinto: Que, asentado lo anterior, del análisis legal de la conducta de la recurrida, es posible apreciar, que en el caso de marras, se ha omi

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Evelyn Alejandra Aguilera Piccolini, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se dispone la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta que se realicen las negociaciones de buena fe entre las partes, tras las cuales la recurrida procederá en forma consistente con los resultados de las mismas. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $50.000.- (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día o de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho termino, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. N°Protección-172688-2022. En Valparaíso, tres de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de doña EVELYN ALEJANDRA AGUILERA PICCOLINI, domiciliada en Avenida Errázuriz N°1178, oficina 75, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, beneficiaria del plan colectivo de salud BU SANTA MARIA 1113, en contra de ISAPRE COLMENA

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