C/ CARLOS PATRICIO VARGAS HUERTA
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: En cuanto al recurso interpuesto en favor del imputado Christopher Torres Rojas PRIMERO: Que el abogado defensor penal público, señor Marcos Cáceres Méndez, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Oral en Lo penal de La Serena, que condenó a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor de un delito consumado de tráfico de drogas del artículo 3° de la ley 20000, a fin de que se anule el juicio oral y la sentencia definitiva, por esta Corte, ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal Oral en lo Penal para la realización de un nuevo juicio oral por sala no inhabilitada. Invoca como causal única la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del mismo ramo, a saber, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, fundando dicho motivo anulatorio, refiere que al momento de dictar la sentencia definitiva, el tribunal de la instancia apreciando la prueba en sana crítica, debió imperativamente hacerse cargo de toda la prueba rendida y no desconocer lo vertido ante estrados en cuanto que la prueba de cargo rendida no fue de entidad suficiente para acreditar la participación de su representado y, por el contrario, la misma “evidenciaba una duda razonable en relación a dicha participación”. Añadió que en el ejercicio de valoración de la prueba, “no basta que el tribunal a quo indique o consigne el contenido del medio de prueba, debe además indicar las razones por las cuales prefirió o dio preemin
Fundamentos
considerando décimo Sexto, a propósito del análisis de la declaración y participación de mi representado y del coimputado sr Vargas Huerta, el tribunal afirma que, respecto del delito de tráfico de drogas, se tiene acreditado por la versión de los funcionarios policiales, funcionarios que sin embargo, NADA DICEN en relación con la supuesta conducta desplegada por mi defendido, en calidad de supuesto autor ejecutor, toda vez que, reitero, los funcionarios policiales NO SINDICAN a mi defendido como autor de dicha conducta, sino solo lo sitúan al momento del ingreso al domicilio del Sr. Vargas, producto de una orden de entrada y registro, por estar en el interior de su domicilio, en el sector del comedor. En efecto, el oficial de caso PDI Luis Carrasco, en el examen directo, y tal como se transcribió en el considerando Undécimo, afirmó de forma tajante que: “Se estableció la efectividad de los hechos denunciados y que Carlos Patricio Vargas Huerta se dedicaría a la venta de sustancias psicotrópicas del tipo cannabis sativa, clorhidrato de cocaína, cocaína base, Tussi, en el domicilio ubicado en pasaje Oregón 1313, comuna de Coquimbo, como también ocupaba vehículos para desplazarse y realizar ventas de estas sustancias fuera de su hogar”. Es decir, NO MENCIONA a mi representado. Por otra parte, el tribunal de forma parcial y antojadiza, considera como creíble la declaración del coimputado Vargas Huerta, en aquella parte que sindica a mi defendido don Cristopher Alberto Torres Rojas como partícipe del mismo, al concluir en el considerando Décimo Sexto que: “…..vendían droga de manera conjunta, lo cual resulta creíble y relevante, toda vez que si bien no existían antecedentes investigativos que vincularan a Torres Rojas con el delito de tráfico, las circunstancias en que se produce el hallazgo de la droga en la diligencia de entrada y registro a su domicilio, esto es, estando ambos en la mesa del comedor con diversas cantidades de drogas a simple vista y a disposición de ambos, alguna en contenedores y otra esparcida sobre la misma, más una pesa digital, permiten concluir de manera indubitada que se encontraban dosificándola para su venta, corroborando la versión de Vargas Huerta, siendo partícipe de tal actividad Torres Rojas, quien había llegado al domicilio conjuntamente con Vargas Huerta una hora antes aproximadamente a la entrada y registro policial, desestimándose los dichos de Torres Rojas en el sentido que era la primera vez que ingresaba a tal domicilio, ya que fue desmentido por la abuela de Vargas Huerta, quien afirmó que era amigo de su nieto y que iba habitualmente a su casa a fumar, por lo que resultan poco creíbles los dichos de Torres Rojas, evidenciándose un afán por eludir su responsabilidad penal ante la flagrancia en que fue sorprendido por los funcionarios policiales…..” Sin embargo, y sorprendentemente, los sentenciadores, acto seguido, en relación al delito de tenencia de arma de fuego del tipo hechiza o de fabricación artesanal
Fallo
fallo recurrido “infringe gravemente el artículo 297 del Código Procesal Penal puesto que se violan los principios de la lógica, especialmente el que dice relación con el principio de razón suficiente y el de no contradicción, vulnerándose los estándares de razonabilidad que se exige expresamente en nuestro Código Procesal Penal, tornándolo en totalmente subjetivo y no permitiendo al justiciable un debido control acerca de las razones concretas que se tuvo para condenar, dado que no se ajusta a los principios de la lógica ya enunciados”. En cuanto a la infracción al principio de la lógica de No Contradicción, luego de recordar que “éste implica que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí, o que una afirmación no puede ser verdadera y falsa a la vez, así, por ejemplo, afirmar que a) las conclusiones de la prueba testimonial no son atendibles y después, en la motivación de la sentencia, b) fundamentar la decisión en un hecho referido por un testigo, significa hacer una afirmación contradictoria porque a) y b) no pueden ser ambas verdaderas, señalando una que el testigo no es atendible y la otra que lo es. Igualmente, contradictoria es la afirmación que se articula en un paralogismo que, de una premisa mayor a) y una menor b), extrae la afirmación de síntesis c), sin un nexo de inferencia y deducción del desarrollo argumentativo. Sin embargo, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia ocurre solo en presencia de argumentaciones
Texto Completo (Preview)
c/ Vargas Huerta, Carlos Patricio Receptación Rol N° 104-2023 (242-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: En cuanto al recurso interpuesto en favor del imputado Christopher Torres Rojas PRIMERO: Que el abogado defensor penal público, señor Marcos Cáceres Méndez, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de l
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