SIN INFORMACION

IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL CONTRA TAPIA GONZALEZ HORTENSIA DÉBORA

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Luis Durán Salinas, abogado, a favor de Iglesia Evangélica Pentecostal, RUT 75.981.670-6, domiciliada en Fernando Lazcano Nº 1298, comuna de San Miguel, por quien deduce recurso de protección en contra de doña Hortensia Débora Tapia González, jubilada, de actuales 72 años, cédula nacional de identidad N° 5.798.961-0, domiciliada en Avenida las Parcelas N° 3.242, pasaje 9, casa 267, condominio Pozo del Carmen, comunidad y ciudad de Alto hospicio; y domicilio número 2, en calle Colima N° 293, Toma Esperanza, ciudad de Iquique, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 1, 4 y 6 de la Constitución Política de la República. Anuncia que recurre en razón del acto ilegal o arbitrario consistente en difundir en forma reiterada a través cartas públicas y mensajes vía WhatsApp, con información tergiversada y/o falsa y ofensiva en contra del Pastor Superintendente de la Iglesia Evangélica Pentecostal, máxima autoridad de la Iglesia y máximo guía. Indica que la recurrente publicó y difundió 3 cartas, en enero, 21 de febrero y 02 de marzo, todas del año en curso, lo que ofendió y levantó falso testimonio en la persona del Superintendente y otros pastores, dañando el honor, la imagen propia y la integridad psíquica de la comunidad evangélica pentecostal. Destaca que el 5 de febrero de 2020, fue elegido don Aldo Córdova Muñoz como el Octavo Superintendente de la Amada Iglesia Evangélica Pentecostal, quien es un ejemplo de vida e inspiración para la iglesia. Precisa que el 08 de febrero pasado se difundió a través de las redes Whatsapp, Tic Toc e Instagram una carta emitida por la recurrida, la que relata hechos que ya le había comunicado a un pastor, referentes a una relación de pololeo que habría mantenido con don Aldo Córdova Muñoz (Superintendente de la Iglesia), mientras estuvo casado, y de apropiación indebida de dineros de la iglesia mientras fue miembro en la comuna de San Bernardo, hechos que c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: En el presente recurso se denuncia la difusión en forma reiterada de cartas públicas y mensajes vía WhatsApp, con información tergiversada, falsa y ofensiva en contra del Pastor Superintendente de la Iglesia Evangélica Pentecostal, señor Aldo Córdova Muñoz, cuestión que conculcaría las garantías constitucionales consagradas en el N° 1, 4 y 6 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Informando la recurrida, reconoce la existencia de las misivas, aclarando que éstas no han sido difundidas en redes sociales ni medios públicos, que no tiene intención alguna de dañar la imagen de la Iglesia recurrente, y que pretende dar a conocer la dudosa moral del mentado Superintendente de la Iglesia. CUARTO: Contextualizada la discusión, debe señalarse que si bien se acreditó la existencia de las referidas cartas, no se probó que hayan sido difundidas por redes sociales de una manera general, misivas que por lo demás muestran simplemente disensiones existentes entre miembros de la iglesia y su dirigencia, relativas a hechos añosos, las que ciertamente deben ser resueltas internamente, no alcanzando a tener entidad que permita tener por acreditada una vulneración o conculcación ilegal y arbitraria de las garantías constitucionales citadas por la Iglesia recurrente. En efecto, ponderados los antecedentes allegados conforme las reglas de la sana crítica, sólo es posible concluir que en las expresiones de la recurrida no se advierte una intención de dañar la honra o imagen de la Iglesia, sino alusiones, comentarios, informaciones, críticas y advertencias dirigidas a personas particulares, a través de un medio de comunicación privado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de Iglesia Evangélica Pentecostal en contra de doña Hortensia (u Hortencia) Débora Tapia González. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 235-2023 Protección. 4

Texto Completo (Preview)

Iquique, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Luis Durán Salinas, abogado, a favor de Iglesia Evangélica Pentecostal, RUT 75.981.670-6, domiciliada en Fernando Lazcano Nº 1298, comuna de San Miguel, por quien deduce recurso de protección en contra de doña Hortensia Débora Tapia González, jubilada, de actuales 72 años, cédula nacional de identidad N° 5.798.961-0, domiciliada e

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