20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ARGEL MARILICÁN JOSÉ/TESRORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE LTE

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1) Se suprimen los

Fundamentos

fundamentos 4°, 6° y 7°. 2) En el considerando primero, párrafo 6°, línea 1, se reemplaza la palabra “Tributaria” por “Tributario”; 3) En el apartado segundo, línea 2, se elimina la expresión repetida “la demanda”; 4) En el motivo octavo, se elimina toda referencia a la documental acompañada a folio 22 por la parte demandada; Y se tiene, además, y en su lugar presente. Primero: Que, la compensación en materia tributaria es conceptualizada como “un modo de extinción de la obligación tributaria que consiste en la cancelación de la obligación tributaria por tener –el contribuyente y la Administración tributaria– créditos y deudas recíprocas de manera que se extinguen las prestaciones de ambas partes” (Alejandro Altamirano. Derecho Tributario. Teoría General. Edit. Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, p. 434). Segundo: Que, en la especie, la compensación procede en los mismos términos previstos en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han discutido si la compensación tributaria opera de pleno derecho o bien si se necesita de una declaración o acto administrativo de la Tesorería General de la República que así lo declare. Tercero: Que, de la revisión del artículo 177 del Código Tributario, en principio, se puede sostener que la compensación procedería a petición del deudor. En efecto, el inciso 4°, dice “Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. Cuarto: Que, no obstante el tenor claro de la disposición legal a la que se ha hecho alusión en el motivo precedente, que haría pensar que únicamente la compensación debe ser alegada por el deudor, el artículo 6° del Estatuto Orgánico de Tesorerías contenido en el DFL N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, establece que “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. La doctrina ha concluido entonces que “la legislación tributaria da a entender que la compensación opera solo una vez ejercida la facultad que al efecto se da al Tesorero para actuar de oficio o a petición de parte” (Marcelo Matus. Curso de Derecho Tributario Chileno. Ed. Thomson Reuters, Santiago, 2022, p. 81). Quinto: Que, conforme a lo dicho en los acápites precedentes, y considerando la regulación que hace el Código Civil sobre la compensación, los requisitos para que opere esta institución son los siguientes: 1) Ambas obligaciones deben ser de dinero; 2) Las dos partes, contribuyente y Fisco, deben ser recíprocamente deudoras y acreedoras; 3) Ambas deudas deben ser líquidas; 4) Las deudas deben ser actualmente exigibles; 5) Se

Fallo

se decide que se acoge la demanda, en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro de las deudas tributarias que se encuentran retenidos y compensados por la Tesorería General de la República, en el formulario 72-A folio N° 230528 de 20 de septiembre de 2021, según detalle consignado en el acápite 10° de esta sentencia. Se confirma, en lo demás, la indicada sentencia. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº 17021-2022 (Civil7tributaria)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1) Se suprimen los fundamentos 4°, 6° y 7°. 2) En el considerando primero, párrafo 6°, línea 1, se reemplaza la palabra “Tributaria” por “Tributario”; 3) En el apartado segundo, línea 2, se elimina la expresión repetida “la demanda”; 4)

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