SEPÚLVEDA/ALARCÓN
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece YASNA LORENA SEPÚLVEDA RIQUELME, ingeniera en administración de empresas, domiciliada en calle Capri Nº2050, villa Cautín, de la comuna y ciudad de Temuco, por sí y en favor de su madre IRMA DEL CARMEN RIQUELME HERNÁNDEZ y de sus sobrinas FERNANDA CONSTANZA MUÑOZ RETAMAL y de la niña de iniciales A.P.S.R, quien interpone recurso de protección en contra de JAZMÍN ANDREA ALARCÓN INOSTROZA, domiciliada en calle Vilumilla con Michalongo, comuna de Padre las Casas. Funda su recuro en que las recurrentes viven juntas en el domicilio antes individualizado. Por su parte, su sobrino Nicolás Andrés Sepúlveda Retamal, quien vivía en ese domicilio, pero luego se mudó, mantuvo una relación de pareja con la recurrida, con quien tuvo dinámicas disfunciones, de violencia cruzada y de celos patológicos. Así las cosas, tanto la recurrida doña Jazmín Andrea Alarcón Inostroza como su sobrino Nicolás, terminaron su relación hace unas semanas, y ella comenzó a publicar imágenes de su sobrino, así como sus datos personales en contexto de una funa, por malos tratos entre ellos. Destaca que dentro de los datos personales y sensibles publicados, está la dirección de su casa. En ese sentido, la recurrida y su círculo cercano, han publicado la dirección para incitar a que vengan personas a agredirlos, y hacer justicia por medio de la auto-tutela, situación que es de extrema gravedad. En ese orden de ideas, en el perfil de Instagram de la recurrida, ella reveló la dirección de mi casa, y hay otras personas que también lo han hecho como comentarios en las publicaciones de ella en ese contexto de funa, incluso llegando a enviarle un desconocido un mensaje por en que le dicen que su familia está encargada y que nos quemarán a todas dentro, adjuntándole una fotografía del frontis de nuestra casa, donde insisto, no vive su sobrino, sino que su madre y sus dos sobrinas. Añade que el día sábado 10 de septiembre, realizó con urgencia una denuncia ante la 2° comisaría d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que por la presente acción constitucional, la parte recurrente denuncia como un acto arbitrario e ilegal las publicaciones realizadas en diversas redes sociales por la recurrida en que con ocasión de realizar una funa a su ex pareja, en ellas se muestra imágenes del domicilio de las recurrentes, y en sus comentarios se indica la calle y numeración de éste. TERCERO: Que el recurrente acompañó a su recurso como prueba documental las impresiones de las publicaciones ya señaladas donde constan las menciones aludidas en el tenor de su recurso. CUARTO: Que la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido conculcados por la recurrida a través de la publicación realizada a modo de funa. QUINTO: Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico también garantiza el derecho a la libertad de expresión, la cual, como ha señalado la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los autos Rol 41.011-2021, no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido, en este caso, por redes sociales. SEXTO: Que, en ese orden de ideas, al tenor de las publicaciones acreditadas en estos autos, no cabe sino concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, en que se exhibe la casa habitación de las recurrentes, y luego en los comentarios propiciados por dicha publicación se expone la ubicación de éste, no pueden tener por objeto sino afectar la honra, como asimismo el respeto y protección a la vida privada de quienes viven en dicho lugar, y que, con los antecedentes que se exponen en las mismas publicaciones efectuadas por la recurrida, no tienen participación en los hechos denunciados. SÉPTIMO: Que la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de lo que se resuelva en virtud del ejercicio de las acciones que la parte recurrida esti
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por YASNA LORENA SEPÚLVEDA RIQUELME, por sí y en favor de IRMA DEL CARMEN RIQUELME HERNÁNDEZ, de FERNANDA CONSTANZA MUÑOZ RETAMAL y de la niña de iniciales A.P.S.R, en contra de JAZMÍN ANDREA ALARCÓN INOSTROZA, todas ya individualizadas, solo en cuanto, se dispone que la recurrida, debe, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, eliminar las publicaciones que ella ha realizado en que se expone sea directamente o en los comentarios realizados por ella o terceros el domicilio de las recurrentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 34.427-2022. (sac)
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C.A. de Temuco Temuco, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece YASNA LORENA SEPÚLVEDA RIQUELME, ingeniera en administración de empresas, domiciliada en calle Capri Nº2050, villa Cautín, de la comuna y ciudad de Temuco, por sí y en favor de su madre IRMA DEL CARMEN RIQUELME HERNÁNDEZ y de sus sobrinas FERNANDA CONSTANZA MUÑOZ RETAMAL y de la niña de iniciales A.P.S.R, qui
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