CHAVEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparecen don Juan Alexander Chávez Lira, ciudadano venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por las omisiones que considera ilegales y arbitrarias consistentes en no resolver la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por el amparado, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó una solicitud de permiso de residencia definitiva el 30 de enero de 2022, sin que hasta la fecha se haya resuelto, superándose con creces el plazo de seis meses que establece la ley para poner término a estos procedimientos. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida resolver, sin más trámite, la solicitud de residencia definitiva del amparado, con costas. Al folio N° 6, informando la recurrida, solicita el rechazo del recurso de protección, y señala que, la solicitud de residencia definitiva del extranjero se encuentra en etapa de análisis I. Agrega que tiene una situación migratoria regular en el país, ya que puede demostrar para todos los efectos legales con el comprobante de solicitud de permanencia definitiva en trámite. Invoca el caso fortuito o fuerza mayor para fundar el retraso en la tramitación. Asimismo, el silencio negativo, debiendo entenderse rechazada la solicitud. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el excesivo tiempo que ha tardado el recurrido en resolver su solicitud de permanencia definitiva, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de esa misma le
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C.A. de Temuco Temuco, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio N° 1, comparecen don Juan Alexander Chávez Lira, ciudadano venezolana, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por las omisiones que considera ilegales y arbitrarias consistentes en no resolver la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por el amparad
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