HERRERA SOTO JUAN Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO. (74)
Rol
133890-2020
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 0-6036-2018, RUC 1840131833-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Juan Pablo Herrera Soto en contra de la empresa Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A., y solidariamente en contra del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, condenándolas al pago de las remuneraciones adeudadas y feriado proporcional que indica, conjuntamente con las indemnización sustitutiva y por años de servicio. Asimismo, se condenó a la demandada principal a la solución de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo y que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, acogiéndose respecto de esta última pretensión la excepción de falta de legitimación activa respecto del Servicio de Salud referido. En contra del referido fallo las demandadas principal y solidaria y el demandante dedujeron recursos de nulidad. Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte, acogió los recursos de nulidad de la parte demandante y de la demandada principal, y en sentencia de reemplazo, en lo que interesa, condenó al Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de seguridad social referidas en dicha resolución que se devenguen entre la fecha del despido y hasta la fecha de convalidación, de conformidad al referido artículo 162 del estatuto laboral. En relación a esta última decisión la demandada solidaria interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la correcta aplicación de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162, incisos V y VII del Código del Trabajo, respecto de la empresa mandante de una empresa contratista que no ha dado cumplimiento al pago íntegro de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores al momento de efectuar el despido, solicitando unificar la jurisprudencia en el sentido de que la sanción en referencia no debe ser extensiva a las empresas mandantes de aquella contratista que no ha cumplido sus obligaciones previsionales, aplicando la misma únicamente al empleador directo de la relación laboral, atendido lo dispuesto en la Ley N° 20.123, que establece un límite temporal al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Tercero: Que en el recurso se señala, en síntesis, que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto consideró que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, por tratarse de una pretensión de contenido sancionatorio, solo debe aplicarse en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley, imposibilitándose su aplicación por analogía, por cuanto la empresa principal no es el empleador de los demandantes. Para los efectos de fundar el recurso cita la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 140-2009, que se pronuncia en dicho sentido. Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la parte demandante señala, en lo pertinente, que “…en lo que respecta al segundo capítulo del recurso, al haberse establecido por el sentenciador -en el motivo decimocuarto del
Fallo
fallo las demandadas principal y solidaria y el demandante dedujeron recursos de nulidad. Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte, acogió los recursos de nulidad de la parte demandante y de la demandada principal, y en sentencia de reemplazo, en lo que interesa, condenó al Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de seguridad social referidas en dicha resolución que se devenguen entre la fecha del despido y hasta la fecha de convalidación, de conformidad al referido artículo 162 del estatuto laboral. En relación a esta última decisión la demandada solidaria interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT 0-6036-2018, RUC 1840131833-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Juan Pablo Herrera Soto en contra de la empr
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