SIN INFORMACION

ESPINOZA/ARAVENA

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos para acceder a una propiedad que “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos”. Esos caminos, tal como expone el mismo Vergara Blanco “están sometidos, como toda propiedad privada, a las decisiones de sus dueños, lo que ejerciendo su atributo de exclusividad los pueden destinar libremente a cualquier uso legítimo; incluso a dejar de usar tales franjas de terreno propiamente como caminos y, por ejemplo, sembrar, construir o simplemente cerrar tal trazado. Entienden los recurridos que ni la vía de acceso a la propiedad del recurrido es un bien nacional de uso público ni el recurrente posee un derecho declarado o constituido a transitar por una heredad ajena. Que, en efecto, de conformidad al Art. 847 del Código Civil “si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”, y que, en el caso de autos, el lote a debiese ser grabado en beneficio del b pues es el único que permite el acceso completo al camino público. Señala, además, que el recurso ha sido interpuesto de modo extemporáneo, puesto que no es efectivo que se hubiere llegado a un acuerdo con la contraria, de modo que el acto del que se reclama debe tenerse por realizado con fecha 10 de septiembre del año 2022, y no el 04 de octubre del mismo año. Acompañan copia de escritura pública de fecha 29 de agosto de 1997 guardada en el Repertorio Notarial Nº 248-1997 en la que consta la compraventa y usufructo otorgada entre María Inés Cofré Baeza y Raúl Osvaldo Letelier Cofré. 2. Inscripción de fojas 8514 número 6045 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1997 de

Fundamentos

motivos que preceden, no corresponde sino acoger la acción de excepción o urgencia en estudio, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo, a fin de restablecer el imperio del derecho, pues se ha perturbado el derecho de propiedad garantizado por el art. 19 N° 24, al impedir a los recurrentes el acceso a su propiedad, y el art. 19 N° N°3 inciso 4, de nuestra Carta Fundamental, toda vez que el actuar del recurrido implica resolver una controversia a través de la fuerza, cuestión que implica un acto ilegal y arbitrario.

Fallo

por tanto, es un acto administrativo específico que establezca el trazado, y en su virtud se produzca la afectación de tal terreno al dominio público”1. Que por su parte, el art. 592 establece a propósito de los caminos hechos para acceder a una propiedad que “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos”. Esos caminos, tal como expone el mismo Vergara Blanco “están sometidos, como toda propiedad privada, a las decisiones de sus dueños, lo que ejerciendo su atributo de exclusividad los pueden destinar libremente a cualquier uso legítimo; incluso a dejar de usar tales franjas de terreno propiamente como caminos y, por ejemplo, sembrar, construir o simplemente cerrar tal trazado. Entienden los recurridos que ni la vía de acceso a la propiedad del recurrido es un bien nacional de uso público ni el recurrente posee un derecho declarado o constituido a transitar por una heredad ajena. Que, en efecto, de conformidad al Art. 847 del Código Civil “si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”, y que, en el caso de autos, el lote a debiese s

Texto Completo (Preview)

Talca, tres de abril de dos mil veintitrés. Visto, y teniendo presente: PRIMERO. Que con fecha primero de noviembre de dos mil veintidós, MARÍA FERNANDA NADEAU OSORIO, domiciliada para estos efectos en El Rosal 030, Comuna de Talca, Región del Maule, en representación de LUIS ALEJANDRO ESPINOZA ALBORNOZ, agricultor, domiciliado en Parcela Santa Aurelia s/n, Pirque, Camino a Duao, comuna de Maule

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