1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

VIÑUELA/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN Y REVOCA RESO

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Hechos

hechos invocados por el articulista estableció que había transcurrido el plazo de abandono de la instancia entre el 11 de Septiembre de 2020 y el 29 de marzo de 2021, sin haber sido computado de esa forma por el incidentista. En efecto, el demandado esgrimió que el plazo de abandono comenzaba el 11 de Septiembre de 2020, sin dar fecha determinada de su término y este hecho desprovee del elemento factico necesario al tribunal y para el caso que dicho plazo fuese determinable, teniendo un punto claro de inicio, la demandada señaló que a contar de esa fecha el proceso tuvo 6 meses y 29 días de inactividad, es decir, entre el 11 de septiembre de 2020 y el 9 de abril de 2021 (días corridos) o el 16 de abril de 2021 (días hábiles), no pudiendo determinarse plazos o espacios de tiempo distintos a los solicitados. El sentenciador establece sus propios hechos, extralimitándose en sus potestades, llegando a resolver más allá de los límites fijados por las partes del pleito. Por lo anterior solicita que se acoja el recurso, debiendo que la resolución impugnada es nula, dictando sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono, con costas, 2°.- Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo y en el presente caso, el recurrente conjuntamente con el recurso de casación en la forma, dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, por lo que de ser efectivos los errores denunciados, pueden ser corregidos por la vía de este último recurso. II.- En cuanto al recurso de apelación.- Vistos: Se reproduce la resolución recurrida, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 5°, 6°, 7° y 8°, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 3°.- Que la parte demandada ha solicitado el abandono del procedimiento señalando que han transcurrido más de seis meses desde la última gestión útil en la causa, que es la recepción de la causa a prueba, con fecha 11 de Septiembre de 2020, y que le fuera notificada a su parte el 29 de Marzo de 2021, esto es, más de seis meses después. Agrega que la notificación expresa de la demandante no tuvo por efecto interrumpir el plazo del abandono, puesto que su sola notificación no puede considerarse útil ya que no tiene como efecto avanzar al siguiente estado procesal, cuestión que solo se puede lograr desde la valida notificación a ambas partes de la interlocutorias de prueba. 4°.- Que, en la causa han existido las siguientes actuaciones: a) A folio 35, el demandante solicita se reciba la causa a prueba, el 9 de Septiembre de 2020; b) A folio 37, se recibe la causa a prueba, el 11 de Septiembre de 2020; c) A folio 38, el demandante se da por notificado del auto de prueba, el 11 de Marzo de 2020; d) A folio 39, el tribunal tiene por notificado al demandante, el 12 de Marzo de 2020; e) A folio 40, el demandado es notificado por Receptor del auto de prueba, el 29 de Marzo de 2020; f) A folio 45, el demandante pide se reactive el probatorio, el 23 de Mayo de 2022; g) A folio 46, el Tribunal decreta la reanudación del probatorio, el 24 de Mayo de 2022; h) A folio 50, se notifica la reanudación al demandado, el 12 de Octubre de 2022; i) A folio 51, el demandante presenta lista de testigos, el 17 de Octubre de 2022; j) A folio 59, el demandante acompaña documentos, el 25 de Octubre de 2022; k) A folio 61, el demandante solicita exhibición de documentos, el 26 de Octubre de 2022; l) A folio 66, el demandado solicita el abandono del procedimiento, el 20 de Octubre de 2022. 5°.- Que, el punto central de la discusión, es si la notificación de la interlocutoria de prueba hecha por la parte demandante, con fecha 11 de Marzo de 2020, tiene el carácter de gestión útil para dar curso al procedimiento. 6°.- Que el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción , las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que significa que no es permitido al interprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados, en la ley. 7°.- Que la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al litigante negligente sólo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 8°.- Que en el contexto de lo precedentemente señalado, la actuación del demandante de

Fallo

fallo y en el presente caso, el recurrente conjuntamente con el recurso de casación en la forma, dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, por lo que de ser efectivos los errores denunciados, pueden ser corregidos por la vía de este último recurso. II.- En cuanto al recurso de apelación.- Vistos: Se reproduce la resolución recurrida, con excepción de sus fundamentos 5°, 6°, 7° y 8°, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 3°.- Que la parte demandada ha solicitado el abandono del procedimiento señalando que han transcurrido más de seis meses desde la última gestión útil en la causa, que es la recepción de la causa a prueba, con fecha 11 de Septiembre de 2020, y que le fuera notificada a su parte el 29 de Marzo de 2021, esto es, más de seis meses después. Agrega que la notificación expresa de la demandante no tuvo por efecto interrumpir el plazo del abandono, puesto que su sola notificación no puede considerarse útil ya que no tiene como efecto avanzar al siguiente estado procesal, cuestión que solo se puede lograr desde la valida notificación a ambas partes de la interlocutorias de prueba. 4°.- Que, en la causa han existido las siguientes actuaciones: a) A folio 35, el demandante solicita se reciba la causa a prueba, el 9 de Septiembre de 2020; b) A folio 37, se recibe la causa a prueba, el 11 de Septiembre de 2020; c) A folio 38, el demandante se da por notificado del auto de prueba, el 11 de Marzo de 2020; d) A folio 39, el tribun

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Chillán, tres de abril de dos mil veintitrés.- V I S T O: Se han elevado estos autos C 4718-2019 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, juicio ordinario, caratulados “Viñuela con Banco de Chile”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la parte demandante, en contra de la resolución dictada el 14 de noviembre último, por la Jueza Titular

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