C/ ANDRES ALEJANDRO MELLADO CACERES
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña TABATA RECABARREN CÁRCAMO, Defensora Penal Privada, en causa RIT 104-2022 RUC 2101007552-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho Tribunal, que condenó con fecha 9 de diciembre de 2022 a CAMILO BASTIÁN MELLADO CÁCERES y de ANDRÉS ALEJANDRO MELLADO CÁCERES, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derecho políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas, como autores del delito consumado de robo con violencia calificado previsto y sancionado en los artículos 433 N°3 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal. Además, en dicha sentencia, se condenó a CAMILO BASTIÁN MELLADO CÁCERES, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, inhabilidad para obtener licencia de conducir por tres años, más las costas de la causa, como autor del delito consumado de conducir a sabiendas un vehículo motorizado con licencia de conducir falsa. Interpone recurso de nulidad como primera causal, fundado en aquella contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal por infracción al derecho al debido proceso de los acusados, puesto que la investigación que desarrolló el Ministerio Público no fue racional ni ajustada al principio de objetividad, lo que influye determinadamente en la errada condena. Respecto a dicha causal solicita la nulidad del juicio oral y de la sentencia. Refiere que el Ministerio Público actuó con visión de túnel lo que no le importó al Tribunal Oral desde que las víctimas en su primera declaración no señalan características físicas concluyentes respecto de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, dada la causal invocada, estos autos fueron elevados ante la Excma. Corte Suprema, la que, en los autos 162.666-2022, teniendo en consideración que por el recurso se invoca como causal principal y primera subsidiaria la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal: por la primera se denuncia que el Ministerio Público actuó con visión de túnel lo que no le importó al Tribunal Oral, infringiendo sustancialmente de esa manera el debido proceso, lo que condujo y se materializó en la sentencia condenatoria respecto de sus representados y la segunda causal la funda en que se infringió de manera sustancial el derecho a defensa, al haberse condenado a sus representados con información emanada de testigos y de testigos expertos que no declararon en el juicio oral, privándose con ello a la defensa del derecho a efectuar un contraexamen “con la fuente directa” de información, afectándose también el principio de inmediación del tribunal, toda vez que entre otras situaciones un funcionario policial leyó la declaración tomada a una de las testigos. SEGUNDO: Que, según declara el máximo tribunal, se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373, tanto en lo que a la causal principal como subsidiaria se refiere, al
Fallo
fallo de primera instancia, en realidad se trataría de un cuestionamiento en sentido amplio a ciertas actuaciones en desmedro de las facultades y los derechos que le asisten a la defensa, y en su caso, un cuestionamiento a la prueba, su valoración y la fundamentación de la sentencia, razón por la cual, se procederá en la forma que autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal, disponiéndose la remisión de los autos a esta Corte para el análisis y fallo del fondo del recurso de la especie. TERCERO: Que, como ha establecido de manera reiterada esta Corte, el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley, no constituyendo una instancia diversa que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo. CUARTO: Que en razón del principio de inmediación, base del sistema oral, es de primordial importancia la apreciación directa de las pruebas que se producen en el juicio por parte de los jueces que han de decidir la cuestión debatida, por lo que la revisión de lo resuelto por este Tribunal se encuentra limitada a esa centralidad y directa relación con las partes y los elementos de prueba que se valoraron para formar la convicción de los sentenciadores. QUINTO: Que, en tal sentido, no resulta procedente el recurso de nulidad fundado en las causales que se viene analizando, cuando su objeto, en re
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Puerto Montt, uno de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece doña TABATA RECABARREN CÁRCAMO, Defensora Penal Privada, en causa RIT 104-2022 RUC 2101007552-9, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho
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