SIN INFORMACION

EMPRESAS PESQUERA APIAO S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, en estos autos Rol Ingreso de Corte N° 24-2023, comparece don Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación Empresa Pesquera Apiao S.A., e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, de conformidad al artículo 28 de la Ley 20.285, por la dictación de la Decisión de Amparo Rol C 7916-22 de fecha 20 de diciembre de 2022, que acogió el amparo de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Pesca, Región de Los Lagos, referido a la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en periodo determinado, por los centros de engorda de mitílidos que se indican, obligando con ello a su representada a entregar información que contravendría lo dispuesto por la Ley y la Constitución Política, afectándole gravemente sus intereses y derechos. Fundamenta su reclamo de Ilegalidad, indicando que el 3 de agosto de 2022, Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos (“Sernapesca”) la información de cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que señala, por los centros de engorda de mitílidos en la Región de Los Lagos, individualizando los titulares, resolución de otorgamiento, Registro Nacional de Acuicultura, comuna y periodo. En específico, respecto de la Pesquera Apiao referido a Resoluciones N° 104122, 103769, 102786 y 103725, de la comuna de Curaco de Velez, en el período de 2010 a 2022. Refiere que en uso de su derecho, APIAO se opuso fundadamente a la entrega de la información, por lo que Sernapesca respondió el requerimiento y denegó lo solicitado, fundado en la oposición de los terceros interesados en conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Añade que el 22 de agosto de 2022, Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo en contra de Sernapesca por la denegación de acceso a la información requerida. Expone que el Consejo, mediante la resolución reclamada en autos, acogió el amparo deducido en

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: “El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información”. En su artículo 3° preceptúa que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.” Luego, su artículo 4° de esa misma ley dispone que: “Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública”. Y se agrega por el inciso segundo de ese artículo 4° que, “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.” Asimismo, el artículo 2°, indica en su inciso primero que “Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. El artículo 10, precisa que: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.” El Artículo 11 letra c), precisa que “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. A su tiempo el artículo 13, señala que “En caso que el órgano d

Fallo

Por tanto, dicha información es un activo intangible, clave y fundamental para el desarrollo del giro de su empresa, siendo de suma confidencialidad, por su gran valor económico, tanto actual como potencial. Alega que la revelación de dicha información a terceros ajenos le implicaría un gran perjuicio económico, al revelar decisiones estratégicas para el desarrollo de su modelo de negocio y que le han permitido situarse como productor mundial. Indica que la resolución recurrida debió rechazar el requerimiento de información por cuanto, acceder a éste, atenta contra lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, dado que no toda información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado es pública y, precisamente, en este caso, la información requerida por el solicitante no comparte el carácter de “pública”, al no ser un acto, resolución, fundamento ni procedimiento emitido por un Órgano público, sino información que una empresa entregó a Sernapesca en cumplimiento de su obligación legal. No encontrándose en un supuesto de interés público asociado ni vinculado a información ambiental. Aduce que el Consejo no justificó su decisión, solo se limitó a reproducir una serie de normas de carácter general sin que ninguna de ellas autorice o establezca una contra excepción al derecho de su parte de oponerse a la entrega de la información por la causal contemplada en el artículo 21 de la Ley 20.285, motivo suficiente para revocar la resoluci

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C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Que, en estos autos Rol Ingreso de Corte N° 24-2023, comparece don Daniel Lagos Sandoval, abogado, en representación Empresa Pesquera Apiao S.A., e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, de conformidad al artículo 28 de la Ley 20.285, por la dictación de la Decisión de Amparo Rol C 7

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