ARÁNGUIZ CON BPI CONSTRUCCIONES S.A. (75)
Rol
27100-2021
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-4735-2019, RUC 1940202214-3, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, tanto al empleador o demandado principal (contratista), B.P.I. Construcciones S.A., como a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en su calidad de empresa principal o dueña de la obra en forma solidaria por los capítulos que se indican, incluyendo la sanción de nulidad del despido. Respecto de dicho fallo, la parte demandada solidaria dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, denunciando, la infracción de sus artículos 183-B y 162; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo acogió mediante decisión dictada el día dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, y, en su reemplazo, desestimó la demanda en lo concerniente a la responsabilidad solidaria por la nulidad del despido. En relación con esta última decisión los actores dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que por medio de su recurso, los demandantes requieren unificación de jurisprudencia acerca del alcance de la responsabilidad de la empresa principal de acuerdo al artículo 183-B y D del Código del Trabajo; en concreto, si la responsabilidad referida abarca la sanción establecida en el artículo 162 del cuerpo legal mencionado. Reprochan que se haya eximido a la empresa principal del pago de la sanción de la nulidad del despido, soslayando la extensión de la responsabilidad en régimen de subcontratación que contempla el artículo 183-B del Código Laboral, contrariando, de ese modo, las tesis sostenidas en los fallos de contraste que apareja. Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia de base, luego de tener por acreditada la existencia del régimen de subcontratación en relación a la demandada “JUNJI” concluye la procedencia del despido injustificado invocado por los demandantes, como asimismo, de la sanción de nulidad del mismo, condenando a la empresa principal o dueña de la obra o faena, a concurrir solidariamente a su pago, señalando que el artículo 183-B del estatuto laboral, la hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales, máxime si es un hecho establecido que el no pago de las cotizaciones tuvo lugar en la época que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, por lo que al no haberlo hecho se le aplica la punición mencionada. Cuarto: Que por su parte, el
Fallo
fallo recurrido acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada solidaria, señalando que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal se extiende a las indemnizaciones por el tiempo o período durante el cual se prestaron servicios en régimen de subcontratación, y que por lo mismo, al encontrarse limitada éste, no procede aplicar la sanción del artículo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto del mérito de sus artículos 183-B y 183-D, aparece que la misma, únicamente se extiende a las indemnizaciones y no a las sanciones, como sucede con dicho acápite. En decisión de reemplazo, decidió “revocar” el fallo de base en la parte que condenó a la “JUNJI,” al pago por sanción de nulidad, rechazando la demanda en ese punto. Quinto: Que la parte recurrente asevera que lo decidido se aparta del criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspondientes a los dictados en los antecedentes Rol Nº 7.690-2019 de esta Corte y Rol 2010-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago. En dichas decisiones, en síntesis, se sostiene que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo texto legal, ello por cuanto la obligación de pagar las cotizaciones previsionales se generó mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, lo qu
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-4735-2019, RUC 1940202214-3, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, tanto al empleador o demandado principal (contratista), B.P.I. Construcciones S.A., como a la Junta Nacional
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