1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CASTRO/CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LTDA.

Rol

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGE/RECHAZA

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Hechos

Vistos: Que, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3404-2021, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, fueron rechazadas excepciones de finiquito y prescripción interpuestas por la demandada; se acogió parcialmente la demanda en cuanto condena a la demandada al pago de remuneraciones adeudadas y diferencias en la base de cálculo del feriado, más intereses y reajustes que establece el artículo 63 del Código del Trabajo; y rechaza la demanda en todo lo demás sin costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, quien fundamenta su recurso en dos causales subsidiarias. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia fue pronunciada con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 por infracción de ley en relación al artículo 177 del mismo Código. En relación con la primera causal, pidió se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de pago en relación a veinte días de remuneraciones respecto de las trabajadoras y, en cuanto a la segunda causal, solicitó se acoja excepción de finiquito y se rechacen las remuneraciones demandadas y diferencias por feriado de la demandante que individualiza. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día siete de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, la parte demandada fundó su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia fue pronunciada con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Refirió que la sentencia infringe específicamente las leyes de la lógica y a la coherencia en lo que dice relación a la no contradicción. Arguye que la sentenciadora entrega un determinado valor probatorio a las liquidaciones de sueldo de las demandantes en el considerando octavo, para efectos de determinar el monto de sus remuneraciones, pero con posterioridad, en el considerando duodécimo, les resta dicho valor, fundado básicamente en el hecho de que estas no se encontraban firmadas por las actoras, lo que constituye una contradicción. Por otro lado, precisa que existe una infracción a las reglas de la sana crítica en relación con las leyes de la lógica, en lo que dice relación con la derivación, por cuanto y de lo que se señala en la última parte del considerando duodécimo, no se desprende de qué manera el tribunal de primera instancia concluye que aquel pago realizado por su representada en las fechas que se indica

Fallo

por estas, de manera tal que no resulta acreditado en estos autos la aceptación por parte de aquellas del pago de sus remuneraciones, también ha acompañado copia de una planilla sobre transferencias bancarias efectuadas a algunas trabajadoras las cuales no resultan susceptibles de relacionar con pago remuneracionales”. Existiendo infracción a la ley de la lógica y la coherencia en lo que se relaciona la no contradicción, pues la sentenciadora entregó un determinado valor probatorio a las liquidaciones de sueldo de las demandantes en el considerando octavo a efecto de determinar los montos de sus remuneraciones, pero con posterioridad en el considerando duodécimo le resta dicho valor por no encontrarse firmadas, lo que constituyen la absoluta contradicción Qué no se advierte tal contradicción, pues hay que recordar que las liquidaciones son documentos que emanan del empleador y el considerando octavo a las liquidaciones se les da un valor probatorio en relación al contenido de las mismas a diferencia del considerando duodécimo en el cual lo que se está tratando de probar es el pago de una prestación, y al no encontrarse firmadas las liquidaciones la Magistrada les resta valor para entender que se encuentran pagados determinados montos. La recurrente alega también que existiría una infracción a las reglas de la sana crítica en relación con las leyes de la lógica, en lo que dice relación con la derivación porque de la última parte del considerando duodécimo no se desprende de

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C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Que, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3404-2021, sustanciado bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, fueron rechazadas excepciones de finiquito y prescripción interpuestas por la demandada; se acogió parcial

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