ROJAS/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C. - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
ACOGE/RECHAZA
Hechos
Vistos: Que por sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2065-2022, se acogió la demanda, declarando la existencia de unidad económica, y condenando a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, gratificación legal, aguinaldos, bono de término de conflicto, y feriados adeudados, concediendo además la sanción de la nulidad del despido, y el pago de las cotizaciones de seguridad social de AFP y FONASA. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido, denunciando infringidos los artículos 3 inciso 2° de la Ley N° 17.322 (sobre cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales) y artículos 5 9,10 y 11 de la ley N° 19.728 (que establece el seguro de desempleo). Solicita que se anule la sentencia definitiva y se dicte una de reemplazo que declare y ordene el pago de las cotizaciones de la administradora de fondos de cesantía. Por su parte, habiendo recurrido además la demandada Supermercados Montserrat S.A.C., el mismo se declaró abandonado, ante la incomparecencia de la parte a la vista de la causa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de febrero último, oportunidad en que alegó la abogada de la parte demandante.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que ambas partes interpusieron recursos de nulidad en contra de la sentencia, habiéndose declarado en su oportunidad abandonado el de la demandada Supermercados Montserrat S.A.C., por lo que se pasa a analizar solo el recurso interpuesto por el demandante a través del abogado Rodrigo Albornoz Pollmann. Tercero: Que, la parte recurrente funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido, el artículo 3 inciso 2° de la Ley N° 17.322 (sobre cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales) y los artículos 5 9,10 y 11 de la ley N° 19.728 (que establece el seguro de desempleo). Agrega que si bien el sentenciador condena al pago de las cotizaciones de AFP Habitat y de Fonasa, no ordena el pago de las correspondientes a la Administradora de Fondo de Cesantía, a pesar de haberse solicitado, y acreditado su deuda. Expresa que la sentencia establece una errónea interpretación del sentido y alcance del artículo 3 inciso 2° de la Ley N° 17.322 y los artículos 5, 9,10 y 11 de la ley N° 19.728, normas que cita, en lo que refieren a la presunción de derecho del descuento de las cotizaciones en l
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C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Que por sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2065-2022, se acogió la demanda, declarando la existencia de unidad económica, y condenando a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servi
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