UC CHISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo segundo que se suprime, y en el acápite I de la resolutiva donde dice “se mantiene la Resolución de multa N°8507/21/38/1-3-4-5” debe decir “se mantiene la Resolución de multa N°8507/21/38/1-3-4” Y teniendo además presente: Primero: Los fundamentos primero a décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto del
Fallo
fallo recurrido. Segundo: Los motivos octavo y noveno de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Tercero: Que no ajustándose la norma infraccional al hecho típico, existiendo este en forma específica en el DS 594, debiendo ser las multas completas y sostenerse por sí mismas, situación que no se da en este caso con la contenida en el numerando 5 de la resolución 8507/21/38/5, es que se procederá a dejar sin efecto, por haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al efectuarse una interpretación extensiva por parte de la juez a quo. Y considerando las normas citadas, artículos 22 del DS 594, y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se rechaza, la reclamación deducida por UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SpA, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por don Guillermo Reyes Arredondo, ambos ya individualizados y se mantiene la Resolución de multa N°8507/21/38/1-3-4. de fecha 21 de septiembre de 2021, por encontrarse ajustada a derecho. II.- Que se acoge la reclamación deducida por UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SpA, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por don Guillermo Reyes Arredondo, ambos ya individualizados y se deja sin efecto la Resolución de multa N°8507/21/38/5, de fecha 21 de septiembre de 2021, por no encontrarse ajustada a derecho. III.- Que no se condena en costas a la reclamante, por estimar que tuvo
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C.A. de Santiago. Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad pronunciada con esta misma fecha y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de remplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo segundo que se suprime, y
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