MARCELLUS/CONSTRUCTORA SAE LTDA.
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3561-2021, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido y condenando solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal y remuneraciones y feriado pendiente. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 183 B del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso de nulidad, se declare que la sentencia es parcialmente nula en la parte que condena a su representada al 100% de las prestaciones y que la condenó al pago solidario, y se dicte sentencia de reemplazo que declare que se le condena únicamente por las prestaciones laborales devengadas durante el periodo que corre desde el 13 de abril de 2020 al 14 de mayo de 2020, y que se le exonera de las indemnizaciones devengadas por el término de la relación laboral. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando, Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, la parte recurrente El Plomo Sociedad Inmobiliaria SpA deduce su recurso por la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. La que fundamenta en haberse infringido el artículo 183 B del Código del Trabajo, que, manifiesta, funciona como límite a la responsabilidad de la empresa dueña de la obra, por cuanto la sentencia que ha sido dictada excede el marco temporal de la norma, pues se trata de un hecho público y notorio que la autoridad sanitaria decretó periodos de cuarentena total en la comuna de Lo Barnechea, y los actores demandan remuneraciones y cotizaciones de periodos no trabajados para la recurrente en virtud de dichas paralizaciones. Agrega que además se le condena erróneamente al 100% de las prestaciones reclamadas, a pesar de que es un hecho asentado en el considerando undécimo, que a los actores se les desvinculó el 15 de mayo de 2020, y un día antes dejaron de prestar servicios para la recurrente por efecto de las cuarentenas. Así, arguye, no se le puede hacer extensiva la responsabilidad por las prestaciones por término de contrato a las que se condenó a El Plomo, pues los trabajadores ya habían dejado de prestar servicios para ella al momento de su despido, y al condenársele de esta forma, se vulnera el mencionado artículo 183 B del código laboral. Finaliza señalando que la transgresión normativa que acusa, llevó a que la recurrente resultó condenada al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones por término de la relación laboral que evidentemente no le corresponde pagar. Tercero: Que como es sabido, la causal de nulidad invocada, consiste en haber incurrido el
Fallo
fallo en infracción de ley, esto es, que el Juez, al realizar la operación lógica de subsumir los hechos de la causa en la norma legal aplicable, la seleccione erróneamente, o bien, pese a la correcta selección la interprete equivocadamente o disponga consecuencias distintas de las que el mandato legal establece. Que la parte reclama que la fecha de despido de los actores seria el 14 de mayo y no el 15 de mayo situación fáctica que alteraría la relación de subcontratación, no existiendo al momento del despido la prestación de servicios. Que de conformidad a lo dispuesto en el considerando noveno y décimo primero el Juez A quo señala “…es posible establecer que la demandada principal puso fin a la relación laboral existente con los actores con fecha 15 de mayo de 2020, en virtud del N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es vencimiento del plazo”. Y luego al referirse a la demandada solidaria en el considerando vigesimosegundo párrafo final consigna “Que, en cuanto a la fecha de término, atendidas las cartas aviso y constancias de despido como la testimonial de la parte demandante, se estará a la indicada por los actores”. Cuarto: Que de lo anterior queda claro que para poder aplicar la argumentación que la parte sostiene, se hace necesario modificar los hechos de la causa sobre los cuales no se ha alegado, y por lo tanto se encuentran firmes y en ellos se ha fijado como fecha de término el 15 de mayo de 2020. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los
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C.A. de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Que, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3561-2021, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido y condenando solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización del aviso previo, la de años de servic
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