MIGUEL ANGEL VEGA PINCHEIRA CON COSECHE S.A.
Rol
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se sustituye en el número 1 de la parte resolutiva de la sentencia en alzada de 13 de diciembre de 2021, la expresión “deducida en lo principal del escrito que rola a fojas 15, por don Moisés Sandoval Isla en contra de Automotora Cordillera S.A.”, por “deducida en lo principal del escrito que rola a fojas 8, por don Miguel Ángel Vega Pincheira en contra de Coseche” Se sustituye, asimismo, en el número 2 de la parte resolutiva de la misma sentencia, la expresión “del primer otrosí del libelo de fojas 15 y siguientes, interpuesta por don Moisés Sandoval Isla, en contra de Automotora Cordillera S.A.”, por “del primer otrosí del libelo de fojas 8 y siguientes, interpuesto por don Miguel Ángel Vega Pincheira en contra de Coseche” Se la reproduce en lo demás. Y se tiene además presente. 1.- Que, por sentencia de 13 de diciembre de 2021 escrita a fs. 101 y siguientes, se hizo lugar sin costas a la querella infraccional deducida en lo principal del escrito de fs.8 por don Miguel Ángel Vega Pincheira condenándose a Coseche S.A. representada por don José Manuel Ferrer, al pago de una multa de 10 UTM, o al equivalente en pesos al día de su pago efectivo, por haber infringido los artículos 3 letra d), 23 y 24 de la Ley 19.496. En lo civil, acogió sin costas la demanda civil del primer otrosí del libelo de fs. 8 sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $1.000.000 por concepto de daño moral, rechazando lo demás pedido, con los reajustes que se señalan. 2.- Que, ambas partes apelaron de la sentencia antes referida. La querellante y demandante civil, -que compareció sin asistencia letrada-recurrió expresando que el a quo no consideró las fotografías y el audio acompañados y que la indemnización por daño moral fue muy baja al no considerar el daño sicológico crónico causado a la menor de edad. La parte querellada y demandada civil, apeló la sentencia, pidiendo que esta Corte la enmiende conforme a derecho, rechazando la querella infraccional y demanda ci
Fundamentos
fundamentos 1 y párrafo 1° del motivo 3° de la sentencia que se revisa y de la prueba documental por éstos rendida y que rola, respecto a la querellante, de fs. 20 a 31 y de fs.49 a 52 y percepción de audio y video de fs.93; y, respecto a la parte querellada, de fs. 67 a 84, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) Que don Miguel Ángel Vega Pincheira, compró a Coseche S.A, el 13 de marzo de 2019, un automóvil Chevrolet nuevo en la suma de $9.549.000 IVA incluido (fs. 20). b) Que el 17 de mayo de 2019, al hacerle la mantención de los 5.000 km (fs.76), se detecta que la goma de la puerta se encuentra en mal estado, generándose informe para su cambio y se le solicita reagendar hora para revisión de la pantalla de la radio; que el 10 de septiembre de 2019, al entrar el vehículo para la revisión de los 10.000 km (fs.77), a instancias del querellante, se constata un desperfecto en el motor del limpiaparabrisas, el que fue cambiado sin costo por estar cubierto por la garantía y otorgándosele gratuidad en la próxima revisión de los 20.000 km, la que se efectúa el 21 de febrero de 2020 (fs.79 y 80). Estos hechos por lo demás fueron reconocidos por la querellada en su contestación. 7.- Que, de lo antes referido, aparece que el vehículo presentó 2 fallas o desperfectos: la goma de la puerta en mal estado, constatada el 17 de mayo de 2019, y la falla del motor del limpiaparabrisas, hecho ocurrido el 3 de octubre de 2019, que fue denunciado ante Carabineros por el señor Vega Pincheira el 5 del mismo mes y año, como se desprende del parte denuncia de fs. 28 y además fue constatado en la revisión de los 10.000 km. 8.- Que, en cuanto a la infracción a la Ley 19.496 alegada por el querellante, la prueba documental rendida en autos y reseñada en el motivo 6° de esta sentencia, en conjunto con los hechos reconocidos por la parte querellada, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir la efectividad de las fallas presentadas por el vehículo en cuestión, las que si bien es cierto fueron subsanadas por ésta última en las oportunidades en que recibió el automóvil, no fueron fallas menores como lo estableció la sentencia en alzada, y no ofrecieron la satisfacción esperada por el querellante. En efecto, resultó probado que éste debió, en más de dos oportunidades, acudir a dependencias de la querellada en busca de la solución a los defectos constatados en su vehículo, como se advierte de las órdenes de trabajo de fs. 75, de 7-10-2019, en que el cliente requirió su revisión por “ruido en la puerta”, y de fs. 27 y 76, correspondiente a la revisión de los 5.000 km, en que se señala que se debe reagendar para revisar pantalla de radio, amén del cambio de motor del parabrisas, reconocido por la querellada. 9.- Que, la responsabilidad infraccional por incumplimiento, es aquella en que incurren los proveedores respecto al consumidor, que consiste en conductas con caracteres culposos, las que se castigan como contravenciones, aplicándose
Fallo
fallo de primera instancia. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad además con los artículos 1698 del Código Civil, 144 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil y 14, 32 y 34 de la Ley 18.287 y artículos 23 y 24 de la ley N°19.496, se declara: Que, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintidós, escrita a fs. 101 y siguientes. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. No obstante que concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la abogada integrante Verónica Edith Sepúlveda Sánchez, por estar ausente. N°Policia Local-104-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Se sustituye en el número 1 de la parte resolutiva de la sentencia en alzada de 13 de diciembre de 2021, la expresión “deducida en lo principal del escrito que rola a fojas 15, por don Moisés Sandoval Isla en contra de Automotora Cordillera S.A.”, por “deducida en lo principal del escrito que rola a fojas 8, por don Mi
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