FARÍAS CON INGENIERIA, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION MELLA Y PEÑA LTDA
Rol
3116-2022
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó su recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda en cuanto declaró que el demandante, sufrió un accidente del trabajo mientras prestaba servicios para la demandada, y la condenó al pago de $27.201.000 por concepto de lucro cesante y $5.000.000, por concepto de daño moral. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que se observa de la lectura del recurso que plantea como materia de derecho a unificar, la determinación de «determinar si se aplican los requisitos para la notificación personal de la demanda, por cédula o personal subsidiaria, por no haberse realizado ni cumplidos los requisitos para la notificación personal del artículo 436 del Código del Trabajo». Cuarto: Que, como se advierte, aquella no resulta ser la materia de derecho objeto del juicio, el que versó sobre un accidente del trabajo, constatándose que, en los términos formulados, no constituye un asunto juríd
Fallo
por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de quince de diciembre del dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº3.116-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó su
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