2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

MAUREIRA CON SOCIEDAD CABAÑAS LOS TRONCOS

Rol

3112-2022

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó su recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que se observa de la lectura del recurso que plantea como materia de derecho a unificar, la determinación de «infracciones a las normas de valoración o apreciación probatoria, conforme a la sana crítica». Cuarto: Que, como se advierte, aquella no resulta ser la materia de derecho objeto del juicio, el que versó sobre vulneración de derechos fundamentales, constatándose que, en los términos formulados, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio excepcional, puesto que corresponde a un tópico de carácter procesal ajeno a la discusión de fondo, concluyéndose, por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolver

Fallo

por tanto, que el intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre del dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº3.112-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó s

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