JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COCHRANE

SÁNCHEZ CON MUNICIPALIDAD DE VILLA O'HIGGINS.

Rol

92049-2020

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-3-2018 RUC 1840153872-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Cochrane, por sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Jessica Loreto Sánchez Paillán en contra de la Municipalidad de Villa O´Higgins, a la que ordenó pagar las indemnizaciones que se indican en lo resolutivo. La demandada presentó recurso de nulidad fundado en las causales contenidas en los artículos 477 y 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, la primera por vulneración a lo dispuesto en su artículo 1 y al artículo 1 de la Constitución Política de la República, a las Leyes N°s 18.883 y 19.880, y al principio de juridicidad; que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, mediante sentencia de nueve de julio de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas por la demandada consisten en determinar, si “cumpliéndose los requisitos del artículo 1° inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, no se divisa inconveniente para la aplicación supletoria de las normas del párrafo 6° del Título I del Libro IV del señalado Código, respecto de la tutela de derechos fundamentales, a un funcionario regulado por un estatuto especial, en este caso concreto un funcionario regido por la Ley 18.883 Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales”, es decir, si “los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por un funcionario público, con ocasión de la no renovación de su contrata”; y, en segundo lugar, declarar que, “en su esfera indemnizatoria, el artículo 489 inciso segundo del Código del Trabajo resulta completa y absolutamente incompatible y contradictorio con las prerrogativas de la Ley 19.070, en razón de que para los trabajadores del estatuto docente no resultan aplicables en este tipo de casos, las indemnizaciones del inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el inciso 163 del Código del Trabajo”. Para la recurrente, el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales sólo tiene aplicación si se trata de una relación de carácter laboral, que es por completo distinta y ajena a la estatutaria que reglamentó las contrataciones que originaron la vinculación entre las partes, por lo que no puede extenderse a quienes tienen la calidad de empleados públicos, tal como fue resuelto en los fallos de contraste que acompaña, a los que se debe adecuar la decisión que pide sea dictada en reemplazo de la recurrida. Además, sostiene que la demandada fue condenada a pagar prestaciones apartándose de la necesaria supletoriedad de las normas del Código del Trabajo, que exige coherencia con la legislación especial contenida en las Leyes N°18.883 y 19.070, sosteniendo, que en caso de accederse a la acción de tutela, únicamente podría obligársele a solucionar la indemnización tarifada, desestimándose las adicionales por falta del aviso previo y por años de servicio, además del recargo legal, por improcedentes; observando, por último, que los artículos 75 y 77 del Estatuto Docente contienen reglas procesales de reclamación a las que puede acudir el profesional que considere afectados sus derechos frente a una decisión de la Administración, de aplicación preferent

Fallo

fallo impugnado, por cuanto la judicatura laboral las expandió a supuestos impropios, en ausencia de lagunas o vacíos que reclamaran su integración, particularidad que evidencia la intención restrictiva del legislador, por cuanto, de haber pretendido una mayor amplitud del derecho común laboral, habría explicitado este propósito, entendiendo, por tanto, que las normas codificadas fueron preteridas; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, en relación a la primera materia de derecho propuesta por la recurrente, la sentencia impugnada consideró que “es efectivo que el artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus disposiciones a las personas que allí se indican, si se encuentran sometidas a un estatuto especial –que es el caso de la demandante que es funcionaria municipal– pero el inciso tercero prevé la posibilidad que los trabajadores de las entidades ‘señaladas en el inciso precedente’ le sean aplicables las normas del Código del Trabajo si se cumple con dos requisitos: a) Que se trate de materia o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos. b) Que ellas ‘no fueren contrarias a estos últimos”, precisando, a continuación, que “es efectivo que la actora se regía por las normas de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, tal como lo reconoce la parte demandada, y en dicho cuerpo legal no se contempla ningún procedimiento judicial

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-3-2018 RUC 1840153872-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Cochrane, por sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Jessica Loreto Sánchez Paillán en contra de la Municipalidad de Villa O´Higgins, a la qu

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