TORRES PINALES JUAN CON CIELPANEL SPA.
Rol
92936-2020
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-214-2019, RUC 1940195721-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sólo en cuanto se condenó a Cielpanel SPA y subsidiariamente a Obrascón Huarte Lain (O.H.L.) S.A. Agencia Chile, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal, al pago de las remuneraciones adeudadas durante el último mes trabajado y de las devengadas entre el despido y el término de la obra. Las partes demandante y demandada solidaria dedujeron recursos de nulidad en contra de la referida decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de tres de julio de dos mil veinte, acogió el primero y rechazó el segundo, por lo que la invalidó y dictó la de reemplazo, en que declaró que la demanda queda acogida también en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo. Respecto de este último pronunciamiento la demandada subsidiaria interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consisten en determinar si resulta procedente condenar a una empresa mandante en régimen de subcontratación al pago de remuneraciones por concepto de lucro cesante; y establecer la compatibilidad entre dicha indemnización y la sustitutiva del aviso previo, tratándose del despido injustificado de un trabajador contratado por obra o faena. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que, en cuanto a la primera materia, corresponde a la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 2.392-2016, en que a partir de lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, se declaró que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la empresa, obra o faena se encuentra limitada o circunscrita al período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para su empleadora, y que la normativa está referida a las obligaciones laborales y previsionales de dar, las que se originan como consecuencia del vínculo laboral y no es posible comprender entre ellas, otras que no tienen este carácter, como es la indemnización por concepto de lucro cesante. En tanto que en lo atinente al segundo aspecto, se invocó la sentencia pronunciada por la misma Corte de Apelaciones, en causa rol N° 718-2014, en que se sostuvo que la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto reparar el daño que se causa al trabajador por la pérdida de su fuente de trabajo, proveniente del hecho de haberse puesto término a su contrato en forma inoportuna, y la indemnización por lucro cesante tiene también una finalidad de reparación, dado que busca compensar la pérdida de los ingresos asociados al contrato de trabajo y se genera precisamente por la terminación inoportuna o anticipada del mismo, de manera que la causa o el hecho que les da lugar es el mismo y ambas responden a un propósito de resarcimiento, de ahí que se produzca su incompatibilidad y que no puedan concurrir simultáneamente, conclusión que no deriva tanto del texto del artículo 176 del Código del Trabajo, sino del principio que lo sostiene , que no es otro que el enriquecimiento injus
Fallo
Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo. En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a solucionar al trabajador la ganancia que habría percibido de no mediar dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó, es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial. Sobre esa base, se debe concluir, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una “fuente contractual de naturaleza laboral” y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D. Y, a mayor abundamiento, cabe tener presente que no obstante su origen en el derecho común, la práctica jurisprudencial ha incorporado al lucro cesa
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-214-2019, RUC 1940195721-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sólo en cuanto se condenó a Cielpanel SPA y subsidiariamente a Obrascón Huarte Lain (O.H.L.) S.A. Agencia Chile,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica