MORAGA/MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA
Rol
88675-2021
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que desestimó la demanda sobre declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, procede contra la resolución que falle el de nulidad para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia y acompañarse copia del o los fallos que se invocan como argumento del arbitrio en referencia. Tercero: Que la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar el “régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación laboral”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste primero una sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol N° 7091-2015, en que se estableció que si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº18.883, pero en la práctica presta un servicio que no tiene la característica específica y partic
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo dictado por la Corte en los autos Rol 23.647-14 en que se razonó que la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones habidas entre empleadores y trabajadores que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del citado Código, esto es, que supongan subordinación y dependencia como elemento esencial y determinante, por lo que quedan sometidas al Código Laboral las relaciones entre una persona natural y un órgano del Estado, en la medida que dichas relaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley Nº18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una sit
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el
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