TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ JAIME REMIGIO HUANCA CRUZ

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Ha comparecido Omar Sebastián Zuleta Rojas, Abogado, Defensor Penal Público Licitado, en representación de JAIME HUANCA CRUZ, en causa RIT 11-2023, RUC 2200314763-4, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, el tres de marzo del dos mil veintitrés, por la cual se condenó a su representado a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo y 40 unidades tributarias mensuales, más accesorias, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previsto en el artículo 3° en relación con el 1° de la Ley N° 20.000. Invoca como causal principal de nulidad, la errónea aplicación del derecho conforme al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 69 del Código Penal, y como causal subsidiaria, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342, letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectúo en la audiencia pública de 29 de marzo de dos mil veintitrés, por videoconferencia, compareciendo por el recurso el abogado Rodrigo Garrido Flores, y contra el recurso la abogada asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquélla del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se señala al respecto por el recurrente, que la errónea aplicación del derecho consiste en que el tribunal a quo aplicó erróneamente el artículo 69 del Código Penal, al considerar elementos ajenos a la citada norma, y que tuvieron incidencia directa en la fijación del quantum de la sanción. Dice que habiéndose acreditado la comisión del delito por parte del sentenciado, y sin que concurrieran circunstancias modificatorias de responsabilidad, correspondía que el Tribunal fijara la pena concreta de acuerdo a los elementos previstos en el artículo 69 del Código Penal, esto es: a) número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, y b) la mayor o menor extensión del mal causado. Con lo dicho, debe el Tribunal sujetarse a los criterios contenidos en el citado artículo 69 del Código Penal. No obstante, la sentencia, específicamente en el párrafo segundo de su considerando decimosexto infringe lo anterior, ya que consideró un aspecto ajeno a la norma, como lo es la cantidad de droga incautada, naturaleza lesiva y pureza. Dice que los sentenciadores confunden tales nociones con el concepto de extensión del mal causado. Sin embargo, al tratarse el tráfico ilícito de estupefacientes de un delito de peligro abstracto, no puede existir un mal producido por el delito, ya que el bien jurídico no se ha afectado, sino que tan solo se pone en peligro si la conducta típica es idónea. Cita doctrina y jurisprudencia, afirmando que el error citado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que el Tribunal, considerando la concurrencia de elementos ajenos a los previstos en el artículo 69 del Código Penal, aplicó al acusado la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, en lugar de la pena de 5 años y un día, que conlleva un menor espacio de tiempo de privación de libertad y, eventualmente la chance de acceder a la pena mixta del artículo 33 de la Ley N° 18.216, reinsertándose de aquella manera a la sociedad en un menor periodo. SEGUNDO: Que en subsidio de la causal de nulidad anterior, invoca la del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342, letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal, ya que denuncia la falta de motivación, ya que la sentencia no entrega razonamiento alguno para determinar la pena concreta en 6 años de presidio mayor en su grado mínimo. Este deber de fundamentación adquiere relevancia para justificar una sanción agravada a mi representado y que, desde ya, le priva de cualquier posibilidad de optar a pena mixta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.216, privándole

Fallo

por tanto de labores importantes para su reinserción social. Dice que en casos de amplitud de opciones punitivas y este es un caso de amplitud temporal (discrecionalidad en la determinación de la pena concreta) se impone la obligación de motivar con mayor cuidado la decisión. Dicho de otra forma, en tales casos aumenta la carga de argumentación de quien quiera ejercer de manera más severa el poder sancionador. En el caso de marras, esa mayor o más exigente carga de argumentación está lejos de ser satisfecha, pues no basta que el tribunal refiera “que se considera proporcional”, pues aquello constituye una mera generalidad que no puede considerarse una motivación suficiente de la pena judicialmente individualizada. Lo anterior cobra relevancia e, incluso, puede acusarse como contradictorio, cuando la propia sentencia decide aplicar la condena corporal no en el mínimum, pero sí imponer la pecuniaria en 40 UTM, es decir, en su mínima expresión. No obstante, en este último caso, sí realiza el Tribunal una exposición de las razones que le conminan a establecer la multa en tal monto, quedando en evidencia que el fallo carece de fundamentación lógica que permita reproducir el razonamiento de los sentenciadores para arribar a una pena más gravosa. TERCERO: Que para la adecuada decisión del presente arbitrio, necesario resulta precisar los hechos que estableció el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, puesto que respecto de tales hechos, que son inamovibles para esta Corte, deberá reso

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Ha comparecido Omar Sebastián Zuleta Rojas, Abogado, Defensor Penal Público Licitado, en representación de JAIME HUANCA CRUZ, en causa RIT 11-2023, RUC 2200314763-4, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, el tres de marzo del dos mil veintitrés, po

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