JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

NÚÑEZ/CHILECOP VIGILANCIA LTDA

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintiuno de marzo del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Dinko Franulic Cetinic y Eric Sepúlveda Casanova para conocer el recurso de nulidad deducido por CARLOS LASTRA RAMOS, abogado por la demandada CHILECOP SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA, en contra de la sentencia dictada con fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, en causa RIT: O-152-2022, RUC: 22- 4-0384177-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que acogió demanda por despido injustificado, declaración de único empleador y nulidad del despido, interpuesta por YERICK NEFTALY ANTONIO FLORES MALDONADO, ORLANDO VÁSQUEZ MONTAÑO, KATHERINE ALEJANDRA BRAVO DÍAZ, EDUARDO JAVIER PALMA SANTORO, VIVIANA KATHERINE BARRAZA RAMÍREZ, CARLA BRIGIDA AMELIA SALDÍAS CUEVAS, EVELYN YUDITH ROJAS GATICA, OSCAR ALEJANDRO CARPIO CARPIO, JUANA OTILIA GATICA BLAMEY, MALCONNE ANDRÉS MUÑOZ BRIONES, LUISA JANETH ROJAS OYANEDEL, ALEJANDRO AQUILES BRAVO CARVAJAL, CARLINA SOLEDAD LOBOS RODRÍGUEZ y KATHERINE SARA NUÑEZ CARVAJAL. Comparecieron en estrados mediante videoconferencia el Abogado Carlos Lastra Ramos, por el recurso, y la abogada Naomí Sáez Aguirre, contra el mismo, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la parte que se pronuncia declarando el despido injustificado y un único empleador para fines laborales, invocándose el motivo contemplado en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse infraccionado en forma manifiesta las normas de apreciación de la prueba. Sobre el despido injustificado, se sostiene que si bien se respetan las reglas lógicas, no se toman en consideración las pruebas de refutación que existen en el proceso, lo que lleva a cometer una infracción manifiesta pues el juez debió elegir los medios de prueba que se presentan con el objeto de justificar de una manera lógica y de fondo su decisión, sin excluir la serie de pruebas que consagran la hipótesis planteada por la defensa de la demandada y que convierte la decisión en una equivocación, porque después de entregar un concepto de insolvencia, se acompañaron los balances y estados de resultados de los años 2020 y 2021, como también el comprobante de la deuda de Tesorería por más de setecientos cincuenta millones y la carta enviada que pone término al contrato anticipado, lo que demuestra la inviabilidad operacional ante la eminente retención del estado de pago, lo que no fue facturado justamente por los embargos decretados por Tesorería General de la República, de manera que debió darse por acreditada la insolvencia de la empresa en los términos definidos, ya que sus pasivos exigibles superaron con creces a sus activos liquidables, siendo lo más evidente que la empresa no siguió sus operaciones; todo lo cual estima que influyó en lo dispositivo del

Fallo

fallo pues la premisa menor, no se ajusta al mérito del proceso, según lo acredita con las pruebas de refutación, que de haber sido consideradas por el juez del trabajo, se habría visto en la obligación ineludible de rechazar la demanda de despido injustificado. También se recurre sobre la base del artículo 3 del Código del Trabajo con relación a la declaración del único empleador de ambas demandadas, cuestionando los argumentos en el sentido que tener razones sociales similares obedece a que en sus orígenes fueron constituidas por la misma persona -Christian Opazo-, pero que no tenían participación alguna en la administración y en la propiedad de ambas empresas en el periodo que ocurrieron los hechos; los giros de la empresa no son complementarios y aunque son prácticamente idénticos, cada una de las sociedades explotaba sus propios contratos y sobre los socios fundantes de la sociedades, son parte de la historia de las mismas, pues en el tiempo de ocurrencia de los hechos que se discuten, los socios eran otros, haciendo presente que la circunstancia que en anexo de contrato civil del año 2017, se haya denominado a la empresa como Chilecop Holding Group, es absolutamente irrelevante, tomando en consideración que Chilecop Vigilancia Limitada fue creada en el año 2019; cuestionándose finalmente el razonamiento de los testigos presentados por su propia parte, para hacer presente que la conclusión que la empresa fue creada cuando Seguridad Integral arrastraba una deuda tributar

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Antofagasta, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintiuno de marzo del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Dinko Franulic Cetinic y Eric Sepúlveda Casanova para conocer el recurso de nulidad deducido por CARLOS LASTRA RAMOS, abogado por la demandada CHILECOP SEGURIDAD

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