C.A. de Santiago

INSTITUTO DE HUMANIDADES LUIS CAMPINO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)

Rol

4016-2022

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la Fundación Educacional Instituto de Humanidades Luis Campino dedujo, en contra de la Superintendencia de Educación, el reclamo regulado en el artículo 85 de la Ley N°20.529, por la dictación de la Resolución Exenta N°001550 de 7 de septiembre de 2021, por intermedio de la cual se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2020/PA/13/0442, de 13 de febrero de 2020, que le aplicó la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por la infracción consistente en no contar con un Reglamento Interno que se ajuste a la normativa vigente, lo cual configura una transgresión a los artículos 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009, del Ministerio de Educación y 8° del Decreto Supremo N°315, del año 2010, de la misma repartición, todo lo cual se estimó por la autoridad fiscalizadora como una infracción menos grave. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó dicho arbitrio, teniendo para ello presente que la Superintendencia de Educación ejerció su potestad fiscalizadora con apego a la legalidad y a la normativa reglamentaria que la rige, aplicando una sanción establecida en la ley para infracciones como la constatada y que, además, fue graduada en un rango mínimo,

Fundamentos

considerando los límites contemplados en el artículo 73 de la Ley N°20.529. Tercero: Que la referida sentencia fue impugnada por la reclamante, quien expone que el colegio siempre ha contado con los protocolos respectivos, a pesar de lo cual el órgano administrativo resolvió que no se hizo corrección de aquel correspondiente a episodios de abuso sexual, afirmación carente de veracidad, puesto que a la fecha de la Resolución Exenta de 7 de septiembre de 2021, el documento se encontraba acorde a la normativa. Cuarto: Que el reproche formulado por la Superintendencia de Educación radicó, originalmente, en tres falencias que se atribuyeron al Protocolo de Actuación Frente a Casos de Abuso Sexual. Del mérito del informe evacuado por el órgano administrativo, aparece que durante el proceso se constató la corrección de dos de ellas, subsistiendo aquella que decía relación con la ausencia de un plazo de resolución sobre las denuncias. Quinto: Que desde ya corresponde señalar que, una vez constatados incumplimientos de la normativa educacional, la eventual subsanación o corrección posterior de éstos no puede, en caso alguno, erigirse como una eximente de responsabilidad, si la ley respectiva no lo ha dispuesto de esa forma. En este sentido, el artículo 79 de la Ley N°20.529 es claro que tal circunstancia podría, a lo más, beneficiar al infractor como una atenuante, siempre que se cumplan el presupuesto temporal dispuesto por el precepto, esto es, que la corrección se verifique “dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación”, entendiéndose que se refiere a aquella practicada en sede administrativa. Sexto: Que, en el presente caso, corresponde destacar que la reclamante no evacuó descargos ante la Superintendencia de Educación. Posteriormente, de manera conjunta a su reclamación administrativa, acompañó una versión del Protocolo Frente a Agresiones Sexuales y Hechos de Connotación Sexual, correspondiente al año 2019, constatándose, como se adelantó, la corrección de dos de los tres puntos reprochados, circunstancia que fue considerada al momento de fijación del monto de la multa. Séptimo: Que, si bien con su reclamación judicial la actora incorpora un nuevo protocolo, que contiene un numeral 4.1 que consigna: “La aplicación de las resoluciones tienen un plazo 2 días (sic) contados de la elaboración del informe”, se trata de un documento que solamente consta en sede judicial, no así en la tramitación administrativa y, en efecto, en su título consigna que se trataría de una versión correspondiente al año 2021, razón por la cual no puede resultar apto para modificar el hecho establecido, constatado en una fiscalización de septiembre del año 2019, toda vez que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley N°20.529, transcrito precedentemente. Octavo: Que, a mayor abundamiento, aun cuando pudiera otorgarse a la corrección posterior el mérito suficiente para incidir en la apreciación que deba tenerse de los hechos ant

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 11974-2022: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la Fundación Educacional Instituto de Humanidades Luis Campino dedujo, en contra de la Superintendencia de Educación, el reclamo regulado en el artículo 85 de la Ley N°20.529, por la dictación de la Resolución Exenta N°001550 de 7 de septiembre de 2021,

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