ESCOBAR MIDDLETON VERONICA CON INTERCHILE S.A. (S)
Rol
30191-2020
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA FONDO Y ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En autos rol Nº C-329-2017, del Juzgado de Letras de Limache, caratulados “Escobar con Interchile S.A.”, mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho se rechazó la demanda interpuesta por doña María Constanza y doña Verónica Amelia María, ambas de apellidos Escobar Middleton, en contra de la empresa Interchile S.A., sobre reclamación del avalúo efectuado por la comisión pertinente, para los efectos de la constitución de una servidumbre eléctrica. Se alzaron las actoras, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, la revocó, y en su lugar acogió la referida demanda, condenando a la empresa Interchile S.A. a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma total de $466.334.779 (cuatrocientos sesenta y seis millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos). En contra de dicha decisión ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes Primero: Que, en un primer capítulo las recurrentes denuncian que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 69 en relación con el artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no dar lugar a la indemnización respecto de todos los perjuicios señalados en la demanda, en particular, a los daños que son consecuencia directa de la generación de campos electromagnéticos a lo largo de toda la extensión de la línea de transmisión y a los denominados daños por pérdida de valor paisajístico, agregando que los primeros se encuentran declarados y reconocidos por la Resolución de Calificación Ambiental del respectivo proyecto y por el estudio encargado por el Poder Legislativo de Chile al académico doctor Andrei Tchernitchin, que da cuenta de los efectos perniciosos a la salud de las personas que tienen su causa en el electromagnetismo, instrumentos incorporados al juicio. Agrega, citando a autores nacionales, que parte de la doctrina ha entendido que el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos no contempla una enumeración taxativa, y que su real sentido y alcance consiste en que sin la correspondiente indemnización de todos los perjuicios que se causen al dueño del predio, quien debe soportar la externalidad negativa de la línea de transmisión construida y sobrevolada, no puede ser lícito el ejercicio del derecho a construir y explotarla por parte de su titular, conclusión que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil, a propósito de la regulación de la servidumbre de tránsito, según el cual debe resarcirse todo perjuicio, unido a lo dispuesto en el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, respecto de los daños derivados de un delito o cuasidelito civil, razón por la cual se debió acoger la demanda en todas sus partes. En un segundo acápite denuncia la infracción de los artículos 401, 410, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, acusando vulneración de las leyes reguladoras de la prueba al no ponderar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los informes periciales que dieron cuenta de un valor del metro cuadrado del predio sirviente superior al que fue fijado en la sentencia, monto que fue corroborado por la prueba testifical, pues testigos expertos dieron cuenta, con una garantía de objetividad sobre la base de opiniones fundadas, de la necesidad de indemnizar por un monto superior, máxime, si se toma en consideración dichos perjuicios a la luz del análisis económico del derecho. Asimismo, alega infracción a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, en relación con los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no ponderar debidamente la prueba documental, debiendo haber concluido la existencia de mayores perjuicios y valores que no fueron considerados por la comisión de tasación en el informe reclamado, los que se desprenden de las escrituras p
Fallo
fallo impugnado, siendo aplicable, en la especie, la teoría de los actos propios, la que se encuentra recogida en diversas disposiciones del Código Civil, como los artículos 1683, 1481 y 1546, la que tiene su origen en el principio de la buena fe. Agregan que, de acuerdo con lo razonado, la judicatura debió tener por acreditado la circunstancia de haberse pagado un mayor precio por concepto de metro cuadrado y utilizarlo como base para el cálculo de la indemnización, atendida las características similares de los inmuebles. Por otro lado, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, puesto que al analizar la sentencia impugnada la confesional ficta del representante legal de la demandada, sólo reconoce que se le tiene por confeso respecto de un determinado valor del metro cuadrado, pero sin variar los ítems o rubros señalados por la comisión de tasación, infringiendo las reglas reguladoras de la prueba al desconocer las otras preguntas del pliego, según las cuales se debió concluir que la demandada debe pagar, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma solicitada en la demanda, ascendente a $16.940.473.456. En virtud de lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que dé lugar a la demanda, condenando a Interchile S.A. a pagar una indemnización sobre la base de un valor de $3.937 el metro cuadrado o, en subsidio, la cantidad que e
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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos rol Nº C-329-2017, del Juzgado de Letras de Limache, caratulados “Escobar con Interchile S.A.”, mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho se rechazó la demanda interpuesta por doña María Constanza y doña Verónica Amelia María, ambas de apellidos Escobar Middleton, en contra de la empresa Interchile S.A.
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