MORALES/NÚÑEZ
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos expone que la actora celebró una escritura pública de cesión de derechos con don José Abdon Núñez Caucau, con fecha 11 de Junio de 2009 la que fue otorgada en la Notaría de don Hernán Tike Carrasco y anotada en el repertorio bajo el N°3494, mediante la cual adquirió derechos sobre un retazo de terreno de 2003 metros cuadrados aproximadamente. El terreno a mayor cabida se encuentra inscrito a fojas 264 N°431 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1980 a nombre del cedente. Sostiene que dicho terreno lo cercó en el momento mismo de la compra, terreno del cual es poseedora más de 13 años, pero ocurre que con fecha 15 de diciembre de 2022 el recurrido comenzó una construcción metálica, esto es una bodega, por la fuerza dentro del terreno que la recurrente compró. De tal forma, expone que mediante actos materiales del recurrido se le ha dañado y destruido los bienes de su propiedad y el terreno del cual es poseedora. Desde que comenzaron la construcción el recurrido la ha hostigado pretendiendo que la actora abandone el terreno, incluso pone ripio en la entrada de su terreno para impedirle la entrada. Explica que todo lo anterior, constituyen actos arbitrarios e ilegales que la afectan en su derecho de propiedad, derecho a la propiedad y la posesión tranquila y pacífica a la que tiene derecho sobre el bien raíz cuyos derechos adquirió por compra y del cual es poseedora por más de 13 años, por lo que se debe colocar pronto remedio a este vulneración de derechos fundamentales, ya que la vía de solución jamás puede ser la fuerza. Es por esta razón, que se interpone el presente recurso, a fin de que se ponga pronto remedio a los derechos que mi representada ha visto vulnerados. Previas citas legales pide se acoja el presente recurso y declarar en definitiva: 1. Que el recurrido debe cesar de efectuar cualquier acto arbitrario o ilegal que perturbe o amenace el legítimo derecho de propiedad y estado de posesió
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra del sucesor en el dominio de quien la recurrente habría adquirido derechos sobre un predio en el cual habita hace 13 años, por cuanto aquel construyó una estructura metálica similar a una bodega en el predio adquirido por ésta, alterando así la situación precedente y además ejecutando actos que impiden el libre paso de la actora hacia su propiedad. CUARTO: Que el recurrido por su parte, niega haber incurrido en un acto ilegal o arbitrario en los términos expuestos en el recurso, señalando al efecto que las construcciones desplegadas ha sido realizadas en el predio de su propiedad, y que el título que invoca la recurrente no refleja la existencia de derecho indubitado, toda vez que se trata de una cesión de derechos que simula un contrato de compraventa sin que se cumplan los requisitos legales para adquirir el dominio de una parte determinada del predio sobre los cuales recaen tales derechos, no siendo el presente recurso la vía idónea para promover reclamaciones en torno a eventuales turbaciones a una posesión material. QUINTO: Que, atendida la naturaleza del proceso constitucional ventilado, no es ésta la sede para determinar si las obras materializadas por el recurrido fueron construidas en el terreno de propiedad del éste o de la actora, pues no se trata ésta de una instancia declarativa de derechos; sino que por el contrario, lo que se busca través de la acción de marras es establecer la necesidad y urgencia en brindar tutela cautelar de derechos fundamentales respecto de los hechos objeto de la acción. SEXTO: Que, así las cosas, del mérito de la documental acompañada por la actora, es dable apreciar en las imágenes l
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que se acoge sin costas la acción ingresada a folio N° 1, por el abogado ROSA MARLENE MORALES DIOCARES en contra de JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ CAUCAU. II.- Que, en consecuencia, se ordena al recurrido retirar en su totalidad el ripio instalado en los accesos al predio sobre los cuales la recurrente reclama derechos y que impidan que esta transite libremente hacia el mismo, y abstenerse en lo sucesivo a seguir realizado actuaciones que puedan alterar el status quo existente, ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que las partes estimen pertinentes y que emanen de los hechos ventilados en esta sede, en un plazo de sesenta días, contados desde la notificación de la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 16-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, -treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece ALBERTO EBENSPERGER FERNANDEZ DE CABO, abogado, cédula nacional de identidad número 6.413.397-7, domiciliado en calle Antonio Varas 525, oficina 204, de la ciudad de Puerto Montt, en representación, de doña ROSA MARLENE MORALES DIOCARES, dueña de casa, Cédula nacional de identidad N°8.326.584-1, domici
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