LATORRE/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 31 de diciembre de 2022, compareció Catalina Andrea Latorre Vera, trabajadora dependiente de la Municipalidad de Quemchi, afiliada a Isapre, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) a quién le reprocha el rechazo de dos licencias médicas (N°60719503-K y 61056166-7), extendidas por un total de 21 días; la primera por 7 días a contar del 27 de octubre de 2021, mientras que la segunda lo fue por 14 días, a contar del 31 de diciembre de 2021, estimando el órgano administrativo que el reposo no estaba justificado, más allá de los días que previamente habían sido autorizados, solicitando que esta Corte ordene el pago de sus licencias médicas. Explica la recurrente que le fue diagnosticado un trastorno de pánico, ansiedad paroxistica episodica, crisis de pánico reactivo a estrés agudo, en espera de evaluación por psiquiatra el 16 de noviembre de 2021, siendo otorgadas sus licencias por dos médicos distintos. Sin perjuicio de ello su Isapre primero y la COMPIN después, rechazaron las licencias médicas, señalando que el reposo no estaba justificado con los antecedentes que se aportaron. Frente a ello recurrió ante la Superintendencia, la que desestimó su petición señalando, además de lo ya indicado, que en el informe médico no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados, careciendo además de síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico. Estima, la recurrente, sin embargo, que la decisión de la SUSESO carece de justificación en tanto no realizó un peritaje para fundar sus apreciaciones, prescindiendo además del informe evacuado por los médicos tratantes, agregando que tampoco consta que la COMPIN haya ejercido las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Sal
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que en la especie, se impugna por la recurrente la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social R-01-UME-158509-2022 de fecha 23 de noviembre de 2022 que confirmó lo resuelto por la COMPIN respectiva que rechazó dos licencias médicas de la recurrente por considerar que el total del tiempo de reposo prescrito no se encontraba justificado. Cuarto: Que la recurrida opone una primera alegación formal de extemporaneidad, sosteniendo que la actora fue debidamente notificada por correo electrónico de la resolución impugnada el mismo 23 de noviembre, por lo que la acción interpuesta el 30 de diciembre resultaría extemporánea. Esta alegación, sin embargo, será desestimada teniendo presente para ello que el recurrido no ha acreditado, como era de su cargo hacerlo, la remisión de dicho correo a la actora, quien, por lo demás exhibe una notificación que su Isapre le hizo por correo en días posteriores. Quinto: Que en cuanto al fondo del asunto, si bien la Superintendencia de Seguridad Social se limitó a revisar la decisión que previamente había adoptado el COMPIN, resulta pertinente exigir de la resolución que resuelve la reclamación solicitada por la recurrente posea una fundamentación que se haga cargo del fondo de la causal por la que se rechazaron las licencias médicas de la actora, debiendo para ello desarrollar un análisis de los antecedentes de salud de la recurrente y evaluar nuevamente, si fuera necesario, su condición de salud a fin de adoptar una decisión basada en criterios tanto objetivos como subjetivos, que hayan sido apreciados por la entidad fiscalizadora de primera fuente y no como se efectuó en este caso, mediante la mera validación de los antecedentes sobre los que resolvió el COMPIN. Sexto: Que el mero examen objetivo de legalidad de los antecedentes en que se funda el rechazo de las licencias médicas no agota el requisito de fundamentación del acto administrativo que se pronuncia sobre la reclamación, máxime si se tiene presente que la recurrida cuenta con los medios para evaluar por expertos la situación de salud de la recurrente en forma previa a su pronunciamiento final, lo que transforma el análisis e
Fallo
por tanto, en sus circunstancias y características de salud. Séptimo: Que en concordancia con lo ya dicho, el acto impugnado adolece de arbitrariedad en cuanto no se hace cargo de un análisis exhaustivo y subjetivo del caso en cuestión, resolviendo con los mismos antecedentes tenidos a la vista en instancias previas, por lo que niega implícitamente el derecho de la recurrida a recibir un trato acorde no sólo a su condición de salud específica, sino que, por sobre todo, que reconozca las diferencias que asisten a todas las personas, las que se deben tener a la vista al momento de resolver por parte de la recurrida sobre la procedencia o no de ordenar el pago de las licencias médicas. En este orden de cosas, se estima que la actuación de la Superintendencia ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al verse privada la recurrente del conocimiento íntegro y fundado de una decisión que con los antecedentes tenidos a la vista a lo menos no parece armonizar, recibiendo con ello un trato diverso de otros ciudadanos que en situación de igualdad han recurrido ante este organismo fiscalizador en el ejercicio del derecho de revisión de actos administrativos de efectos particulares desfavorables, dado que ciertamente cada situación particular es única e irrepetible y como tal es deber de la Administración del Estado resolver en el ámbito de sus competencias el requerimiento del administrado. Por las consideraciones expuestas, lo
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1, con fecha 31 de diciembre de 2022, compareció Catalina Andrea Latorre Vera, trabajadora dependiente de la Municipalidad de Quemchi, afiliada a Isapre, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) a quién le reprocha el rechazo de dos licencias médicas (
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica