MEDINA/MUNICIPALIDAD LOS ANGELES
Rol
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En folio 1 comparece recurriendo de protección el abogado Rodrigo Pablo León Pinto, domiciliado en calle 35 Oriente 5 Norte 1514, comuna de Talca, en favor y en nombre de Mauricio Eduardo Seguel Chocano, Osvaldo Ernesto Ormeño Lagos, Víctor Daniel Sánchez Mariángel, Mario Abelino Troncoso Estrada, Leonardo Alveal Villalobos, Maximiliano Gatica Barrientos, Juan Carlos Merilaf Inostroza, Claudio Juvenal Ceballos Oñate, Eladio Benedicto Arias Salazar, José Adrián Vera Lagos, Jorge Adiel Pasmiño Ramírez, Luis Manuel Hernández Sanhueza, Leonardo Videla Rojas, Luis Bustamante Riquelme y Luis Ernesto Medina Colimil, todos choferes de transporte escolar de los establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de Los Ángeles y parte de la dotación de funcionarios del Departamento Administración Educación Municipal (DAEM), en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, representada legalmente por su Alcalde don Esteban Eduardo Krause Salazar, o quien legalmente le subrogue, ambos domiciliados en calle Caupolicán N° 399, comuna de Los Ángeles. El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, es el Oficio Ordinario N°202, emitido por la directora del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Los Ángeles, doña Jeannette Fuentes Urra (R). Ello, a raíz de la reinterpretación efectuada en septiembre pasado por la Contraloría General de la República en el Dictamen E257332, como respuesta a una consulta de funcionarios municipales de Nueva Imperial, sobre las normas relativas a la clasificación de los asistentes de la educación, calificando el DAEM recurrido como “asistentes de la educación” a los choferes y clasificándolos en categoría de auxiliar, emulando el parecer del ente contralor contenido en el aludido dictamen. Que, en ese predicamento, decidió el DAEM en el mencionado Ordinario N°202, que estos auxiliares del proceso coeducativo debían dar cumplimiento a los requisitos aplicables
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que, la parte recurrente reprocha ilegal y arbitrario el Ordinario N°202, de 1 de febrero de 2023, de la Dirección de Administración de Educación Municipal, por el que comunicó a los choferes de transporte escolar recurrentes, que el derecho que les asistía a ser considerados como asistentes de la educación en la categoría auxiliar, lo era a condición que dieren cumplimiento a los requisitos aplicables a dicha categoría funcionaria, entre ellos, acreditar idoneidad psicológica para el ejercicio de la función, en conformidad con los artículos 3° inciso tercero de la Ley N° 19.464 y 4° inciso tercero de la ley N° 21.109, según sea el caso. Afirman los actores que ellos cumplen con tales requisitos desde el 1 de enero de 2019 y, en consecuencia, son acreedores de los derechos, beneficios y prerrogativas que expresamente les otorgan las leyes referidas. 3.- Que, la municipalidad recurrida, por su parte, pidió el rechazo del recurso, expresando que los recurrentes no detentan la calidad de asistentes de la educación desde el 1 de enero de 2019 como pretenden, sino que tal calidad la adquirirán únicamente desde el momento en que cumplan con los tres requisitos legales copulativos que se indican: a) Contar con licencia de enseñanza media (artículo 2 letra c) de la Ley N°19.464 y artículo 9 de la Ley 21.109); b) No estar condenados por los delitos mencionados en el inciso primero del artículo 4° de la Ley 21.109; y c) Acreditar idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales. Asimismo, refirió que los hechos aquí ventilados, están siendo conocidos en sede laboral, en las causas laborales roles T-108/2022, T-110/2022 y T-114/2022 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, que se trajeron a la vista. 4.- Que, en relación a las causas laborales que se ventilan ante el Juzgado del Trabajo de Los Án
Fallo
fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se declara: Que, se RECHAZA, sin costas, el deducido en folio 1.- Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Protección-3269-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: En folio 1 comparece recurriendo de protección el abogado Rodrigo Pablo León Pinto, domiciliado en calle 35 Oriente 5 Norte 1514, comuna de Talca, en favor y en nombre de Mauricio Eduardo Seguel Chocano, Osvaldo Ernesto Ormeño Lagos, Víctor Daniel Sánchez Mariángel, Mario Abelino Troncoso Estrada, Leonardo Al
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