SIN INFORMACION

ELGUETA/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 7 de octubre de 2022, compareció CAROLINA MARIBEL ELGUETA GUTIÉRREZ, con domicilio en Puerto Montt, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por estimar que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, sostiene, la recurrida pretende llevar a cabo un importante incremento del precio de su plan de salud en razón de la incorporación como carga de su hija recién nacido a la época de interposición del recurso. Explica la recurrente que el incremento de plan de salud, es desproporcionado e ilegal, agregando que las razones legales por las cuales se pudiere proceder de dicha forma, al día de hoy, se encuentran derogadas.. Precisa que el artículo 38 ter de la ley 18.933, actualmente el artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud de abril de 2006, establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, disposición derogada desde el 9 de agosto de 2010 por declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, que declaró inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 de su inciso tercero. Solicitó, en definitiva, se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, todo ello con expresa condenación en costas. La recurrida no evacuó el informe que le fuera solicitado, prescindiendo de él por resolución de folio 14. Sin perjuicio de ello, en folio 15 instó por el rechazo de la acción y alega en primer lugar que la misma recurrente suscribió voluntariamente el formulario único de notificación por el que se verifica la incorporación de su nueva carga aplicando en la determinación de la variación del precio del plan la multiplicación del precio bas

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la recurrente en razón de la incorporación de una nueva carga de familia, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a una tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que la Excma. Corte Suprema en

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema por la que ordena dejar copia de lo resuelto por ella en acciones de protección por la misma materia y en contra de la misma Isapre. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la deci

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Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, con fecha 7 de octubre de 2022, compareció CAROLINA MARIBEL ELGUETA GUTIÉRREZ, con domicilio en Puerto Montt, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por estimar que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de

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