SIN INFORMACION

FONTALBA/CARRILLO

Rol

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: 1°.- En estos antecedentes del ingreso Protección Rol N°101.496-2022, la abogada María Elena Vallejos Salas, en representación de Aurora Ester Fontalba Álvarez, cédula de identidad N°6.683.490-5, comerciante, domiciliada en calle Pasaje Esdras N°30, Villa Camilo Escalona, Lota Alto, comuna de Lota, recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lota, RUT: 69.151.300-9, con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda N°302, comuna de Lota, cuyo representante legal es el Alcalde don Víctor Patricio Marchant Ulloa, cédula de identidad N°8.074.219-3; en contra de los concejales don Carlos Abraham Oyarce Vergara cédula de identidad N°13.313.461-1, don Héctor Alejandro Cartes Riffo cédula de identidad N°13.959.596-3, doña Eduvina Beatriz Unda Araya cédula de identidad N°10.554.322-0, don Mauricio Antonio Torres Ferrada cédula de identidad N°11.684.529-6 y don José Mateo Carrillo Bermedo cédula de identidad N°7.658.966-6; todos con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda N°302, comuna de Lota, por la vulneración al Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; al Derecho a la libertad de trabajo y al derecho a desarrollar cualquier actividad económica; garantizados por nuestra Constitución Política en los artículos 19 N°1; 19 N°16 y 19 N°21 respectivamente. En síntesis, señala que su representada es trabajadora de la feria libre de Lota, hace más de 30 años por lo que con fecha 24 de febrero del año 2010, un grupo de ocho comerciantes, (incluida su representada) solicitan se les haga entrega en concesión ocho puestos ubicados en calle Caupolicán, frente a la asociación de futbol “El Carbón de Lota Bajo”. Esta entrega fue materializada con fecha 6 de septiembre del año 2010 a través de un Contrato de Comodato expedido por la Ilustre Municipalidad de Lota, fundamentado en Decreto Alcaldicio N°2038 del 21 de septiembre del año 2010. Es del caso señalar que en esa misma oportunidad se hace presente en el escrito inicial de solicitud, la intención de regularizar patentes y temas administrativos, situación que se logra regularizar en lo que respecta a las patentes, recién el año pasado, para siete de las ocho locatarias, quedando pendiente la patente de su representada la cual aún no se pudo concretar en esa oportunidad. Explica que su representada mantiene la curaduría de su hijo quien padece una discapacidad psíquica y sensoria de un 100%, con un grado global de un 70%, el que incluye ceguera total y epilepsia de actuales 40 años, situación que debido a la emergencia sanitaria que mantuvo nuestro país entre los años 2020 y 2021, la obligó a mantenerse resguardada en el hogar junto a su hijo, perjudicándose su escenario laboral al mantenerse alejada de su trabajo en la feria libre durante un periodo extenso privándole también la posibilidad de materializar la entrega de su patente, las que si fueron entregadas a las otra siete locatarias. Agrega que es de público conocimiento que la atención en ferias y recintos comerciales

Fallo

por tanto, el acto denunciado por la recurrente no es ilegal ni arbitrario ni mucho menos afecta las garantías constitucionales que denuncia vio afectadas, por lo que el recurso de protección debe ser rechazado, pues no se cumplen los presupuestos que el artículo 20 de la Constitución Política establece para su procedencia. 3°.- Como se ha establecido, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 4°.- Aclarado lo anterior, en este particular caso, la recurrente tilda de ilegal y arbitrario un cert

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Visto y considerando: 1°.- En estos antecedentes del ingreso Protección Rol N°101.496-2022, la abogada María Elena Vallejos Salas, en representación de Aurora Ester Fontalba Álvarez, cédula de identidad N°6.683.490-5, comerciante, domiciliada en calle Pasaje Esdras N°30, Villa Camilo Escalona, Lota Alto, comuna de Lo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica